REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008915
ASUNTO : RP01-P-2005-008915

Vista la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio, Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano VICENTE EMILIO VASQUEZ, quien es venezolano, domiciliado en el Barrio La Llanada, sector 01, vereda 01, casa No. 12, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 11.384.301, a quien le imputó el delito de Bigamia, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal Derogado, argumentando como fundamento de su solicitud, que ha sido imposible la localización del referido imputado, este Tribunal para decidir observa:

Las diligencias acompañadas a la solicitud fiscal, están referidas a una investigación penal, iniciada en fecha 18 de febrero de 1991, por denuncia formulada ante la delegación Cumaná del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana CONSUELO AMPARO ESPINOZA DE VASQUEZ, quien señaló en dicha denuncia que el ciudadano VICENTE EMILIO VASQUEZ, se había casado con ella, el día 323 de febrero de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Raúl Leoni, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y en día 30 de enero de 1991, sin haberse disuelto el anterior matrimonio, se caso nuevamente ante la Prefectura de Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana ARELIS JOSEFINA GUTIERREZ.

Como puede verse, los hechos objeto de la investigación penal, ocurrieron hace más de quince años y tratándose de un delito que tiene establecida una pena de dos a cuatro años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código Penal derogado, hoy en el artículo 4000 del Código Vigente, el lapso de prescripción para dicho delito es de tres años, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 de Código Penal, por lo que la acción penal en el presente caso está evidentemente prescrita y así se declara.

Establece el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como requisito para la procedencia de la orden de aprehensión o del decreto de medidas de coerción personal en contra de los imputados, que “se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”. Por tanto, no es procedente decretar medidas de coerción personal, cuando resulte evidente que la acción penal se encuentra prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde han trascurrido más de quince años desde la fecha del hecho, sin que conste acto alguno interruptivo del lapso de prescripción.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano VICENTE EMILIO VASQUEZ, solicitada por el Ministerio Público, por estar evidentemente prescrita la acción penal. Librese Notificación al Fiscal solicitante y remítase las actuaciones.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales