REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001131
ASUNTO : RP01-P-2006-001131

Vistas las actuaciones de la causa penal seguida en contra del imputado MARIO ALEJANDRO LARA CUMARE, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 02-06-1981, de 24 años de edad, soltero, hijo de Mario Lara y Ana Cumare, titular de la cédula de identidad N° 15.288.648 y residenciado en Calle Puerto Rico, casa No. 05, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458, en relación con el Art. 80, primer aparte del Código Penal y 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROGELIO RAFAEL RAMOS ARIAS, donde en fecha 11 de septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Control, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado la obligación de presentarse cada cinco días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que significa que al día de hoy, debió presentarse los días 16 y 21 de septiembre de 2006.

Una vez revisado el Sistema Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo, hace el registro informático de las presentaciones de los imputados en el expediente electrónico del asunto, se verificó que no figura registro alguno de presentaciones del imputado hasta el día de hoy, es decir, que en las fechas señaladas, ni en los días siguientes, el imputado cumplió con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y revisadas las actuaciones de la causa, se evidencia que tampoco consta diligencia o actuación que justifique el incumplimiento del imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con concordancia con el artículo 5 de ese mismo Código, se debe decretar la revocatoria de la medida cautelar mencionada y ordenarse la aprehensión del imputado, para que sea recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la revocatoria de la medida cautelar, decretada en fecha 11 de septiembre de 2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado MARIO ALEJANDRO LARA CUMARE, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 02-06-1981, de 24 años de edad, soltero, hijo de Mario Lara y Ana Cumare, titular de la cédula de identidad N° 15.288.648 y residenciado en Calle Puerto Rico, casa No. 05, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia, se ordena librar orden de aprehensión, para que sea recluido en calidad de detenido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, La Policía del Estado Sucre, Policía del Municipio Sucre y el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, para que cumplan con la orden de Captura del imputado. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA La Secretaria

Abg. OSMARY ROSALES