REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002465
ASUNTO : RP01-P-2006-002465
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de la detenida ZENAIDA JOSEFINA CANACHE, venezolana, nacida en fecha 05/05/65, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.721, casada, hija de Cecilio Delgado y Josefa Canache, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 50, casa N° 10 de Cumaná Estado Sucre, quien fue defendida por los defensores privados ABGS. JADDER RENGEL Y RAUL BLANCO, a quien la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. ESLENY MUÑOZ, le imputó la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia, señalándola como autora del siguiente hecho:
Que el día 19 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 11 de la mañana, en el sector Malariología Urbanización Santa Inés de esta ciudad, agredió al agente de la policía del Estado Sucre, Ronald Gómez, cuando este en compañía de otros funcionarios integrantes de la comisión, se presentó en la citada urbanización, a requerimiento de la ciudadana Mercedes Fouscal, para evitar que la ciudadana imputada, tomara posesión arbitrariamente de una parcela, cuyo costo ya le había sido devuelto por la presidenta de la OCV y asignada a otra persona.
La imputada, relató todo lo relacionado con la parcela de terreno, afirmando que la misma le pertenecía, por haberla pagado y para ello mostró recibos de pago al Tribunal, así mismo relató que la presidenta de la OCV, actuó en forma arbitraria al pretender quitarle la parcela de terreno que le pertenece por derecho y en cuanto a la intervención policial, señaló que los funcionarios actuaron en forma violenta en su contra, sin que existiera situación de alteración del orden público, solo porque son amigos de la ciudadana a quien se le pretendió asignar la parcela, llegando incluso al extremo de agredirla en la cabeza, lo que la hizo perder el control ante la agresión injusta y después se desmayó.
La defensa, representada por el defensor privado RAUL BLANCO, sostuvo que los hechos no revisten carácter penal, puesto que su defendida es victima de una agresión policial ilegítima, donde los funcionarios policiales intervinieron en un hecho de carácter privado y de naturaleza civil, referido a una reclamación sobre una parcela de terreno, donde no había alteración de orden público, ni se estaba cometiendo hecho punible alguno que autorizara la intervención policial, por lo que pidió sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que se investigue la actuación arbitraria y abusiva de parte de los funcionarios policiales y sea declarada sin lugar la solicitud fiscal.
Este Tribunal para decidir observa, que en efecto, tal como lo ha sostenido la defensa, el relato de los hechos, que se desprende del acta de investigación, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Jesús Torres, Ronald Gómez y Jesús Figueroa y las actas de entrevista a las ciudadanas Carmen Mercedes Fouscal y Francys José Zerpa Sulbaran, reflejan que se trata de una disputa por la posesión de una parcela de terreno, donde los funcionarios policiales, intervinieron porque se los solicitaron estas ciudadanas, pero cabe preguntarse para que intervinieron y que se pretendía con la actuación policial?, pues de las actuaciones no se desprende elemento de convicción alguno que refleje la existencia de alguna situación de alteración de orden público o comisión de algún hecho punible que ameritara la intervención policial.
Todo refleja que los hechos se suscitaron, debido a una disputa por la posesión de una parcela de terreno, donde la imputada se encontraba en dicha parcela, con sus hijos y empleados, realizando trabajos de construcción en la misma, cuando llegaron las ciudadanas mencionadas y los funcionarios policiales, que como lo afirman estas ciudadanas, su presencia era para evitar que la imputada siguiera construyendo, porque ya la parcela había sido adjudicada a otra persona, aunque reconocen expresamente que la parcela le perteneció a la imputada, pero le devolvieron su dinero. Sin embargo, no consta en las actuaciones, algún documento que acredite la legalidad de la devolución, por lo que es lógico suponer que el poseedor legitimo de la parcela en disputa es la imputada, por lo que la intervención policial, pretendió desconocer sus derechos como poseedora, llegando al extremo de agredirla físicamente en un acto de evidente abuso de poder, no tolerado por el derecho.
En vista que el delito de resistencia a la autoridad, debe estar fundado en una actuación ajustada a las reglas de la competencia y dentro del marco d sus atribuciones, por parte del funcionario actuante, ante los actos arbitrarios o fuera de la competencia, no puede pretenderse la comisión de dicho delito, pues seria desconocer el principio de la responsabilidad personal de los actos del poder público y la nulidad absoluta de las actuaciones arbitrarias, previstos en los artículos 139 y 138 de la Constitución de la República, no puede pretenderse que la agresión sufrida por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CANACHE, lo cual es relatado por la testigo YENIREE CAROLINA SIFUENTES CANACHE y reconocido por la ciudadana CARMEN MERCEDES FOUSCAL, cuando señaló que el funcionario policial lanzó al piso a la imputada, se considere una resistencia a la autoridad, en los términos establecidos en el artículo 218 del Código Penal, pues dicha norma se refiere a la oposición hecha a un funcionario “en el cumplimiento de sus deberes oficiales” y en este caso, la actuación policial, no estaba dentro de ese supuesto, por lo que era legítimo que la ciudadana se defendiera, ante la agresión desproporcionada de la cual fue objeto, donde el funcionario no solo estaba armado, sino que contaba con la superioridad del sexo para someterla, como en efecto lo hizo.
Por todo lo expuesto, este Tribunal estima que no se encuentra lleno el extremo previsto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en contra de la imputada, pues no hay elementos de convicción que acrediten la comisión de algún hecho punible y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la defensa, sin duda y conforme a lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, la actuación policial en este caso, para determinar si los mismos tienen carácter punible, por lo que se debe acordar remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda LA LIBERTAD PLENA del imputado ZENAIDA JOSEFINA CANACHE, venezolana, nacida en fecha 05/05/65, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.721, casada, hija de Cecilio Delgado y Josefa Canache, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 50, casa N° 10 de Cumaná Estado Sucre. Y se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que se investigue la actuación policial en el caso. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Librese Oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario
ABG. SIMON MALAVE
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