REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002462
ASUNTO : RP01-P-2006-002462
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido ENRIQUE ANTONIO CORDOVA CORDOVA, venezolano, nacido en fecha 29/08/87, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.625, soltero, hijo de Nelson Rodríguez y Carlos Córdova, residenciado en la urbanización cumanagoto 2do, detrás del ambulatorio, barrio la Fe, vereda N° 19, casa N° 8 Cumaná Estado Sucre, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. LIL VARGAS. Donde el fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado ABG. CESAR GUZMAN, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar llenos los extremos de ley para ello, imputándole la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalarlo como autor del siguiente hecho.
Que el día 18 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde, fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Sucre, apostados en el punto de control vial Barbacoa, cuando se trasladaba a bordo de una camioneta y una ciudadana de Nombre Libia Guerra solicitó la intervención policial, debido a que el imputado, presuntamente había robado al padre de ésta, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal en presencia de esta misma ciudadana, encontrando en su poder dos envoltorios de papel de aluminio y otro de material transparente, contentivos en su interior de una sustancia vegetal, con un peso bruto de siete gramos con ochocientos treinta miligramos de presunta droga ilícita denominada MARIHUANA por lo que se procedió a su detención flagrante.
El imputado en su declaración, manifestó que es consumidor de la sustancia y que la cantidad que le fue incautada, la había adquirido para su consumo personal, por lo que la defensa solicitó le sean ordenados los exámenes toxicológicos respectivos a los fines que se acredite lo señalado por su defendido y se siga el procedimiento especial por consumidor.
Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Sucre, CESAR BOLIVAR, quien realizó la aprehensión del imputado, dejando constancia de la sustancia incautada y las circunstancias del hecho, el acta de entrevista a la ciudadana LIBIA LILIBETH GUERRA DE RATIA, quien narró las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado, afirmando que observó cuando uno de los policías le encontró dos envoltorios de aluminio y en su interior un monte verde, una bolsa plástica que contenía monte verde y una pipa y el acta de aseguramiento de la sustancia, donde se dejó constancia del peso y características de la misma, así como de la presunción de que se trata de la droga ilícita denominada MARIHUANA, todo lo cual constituyen fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en la comisión del delito señalado. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal solicitada y así se decide.
En cuanto a la medida apropiada al caso, dada la pena establecida para el delito, la cual no excede de dos años en su limite máximo y lo afirmado por el imputado, con relación a su carácter de consumidor de las sustancias incautadas, se le debe imponer en primer termino la obligación de acudir ante la Sede del Ministerio Público a solicitar la orden para la practica de los exámenes toxicológicos necesarios para acreditar su condición de consumidor y conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe imponérsele un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal que no exceda de seis meses.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ENRIQUE ANTONIO CORDOVA CORDOVA, venezolano, nacido en fecha 29/08/87, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.625, soltero, hijo de Nelson Rodríguez y Carlos Córdova, residenciado en la urbanización cumanagoto 2do, detrás del ambulatorio, barrio la Fe, vereda N° 19 , casa N° 8 Cumaná Estado Sucre, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la obligación de presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis meses. Así mismo, deberá acudir ante la sede la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a retirar la orden para la práctica de los exámenes toxicológicos respectivos. Librese Boleta de libertad y oficios correspondiente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario
ABG. SIMON MALAVE
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