REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002461
ASUNTO : RP01-P-2006-002461
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 10/06/80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.202, soltero, hijo de Estilita Rodríguez y Cayetano Cariaco, residenciado en la Población de Mochima, calle principal, casa s/n, frente a la casa comunal Estado Sucre, asistido por su defensor privado, Abogado José Gamardo y JONATHAN JOSÉ GORDONES PADRÓN, venezolano, nacido en fecha 16/11/86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.597, soltero, hijo de Belkis Padrón y Carlos Coa, residenciado en Caiguire, sector el rincón, casa N° 2 de Cumaná Estado Sucre, quien estuvo asistido por la defensora pública penal, Abg. Lil Vargas, a quienes el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. CESAR GUZMAN, les imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándolos como autor del siguiente hecho:
Que el día 18 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y veinticinco minutos de la tarde, en la avenida Fernández de Zerpa, a la altura de la Panadería La Niña II, de esta ciudad, fueron detenidos por una comisión de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando salían del Barrio Boca de Lobo y al hacerles una revisión corporal, en presencia de un testigo a quien se le pidió colaboración, se le encontró a cada uno de ellos, un envoltorio que ocultaban en sus partes intimas y cuya exhibición les fue solicitada por el funcionario, en cuyo interior contenía una sustancia presumiblemente Cocaína.
El imputado Jhonatan José Gordonez Padron, al rendir declaración, manifestó que la sustancia que le incautaron, se la dieron para que la llevara a un amigo y que no sabia que eso fuera tan grave, mientras que el otro imputado, JULIO CESAR CARIACO, negó toda participación en el hecho que se le imputa, alegando que en el momento de su detención fueron aprehendidas otras personas y que él se encontraba en compañía de unos compañeros de trabajo en la panadería y al ser detenido no le incautaron sustancia alguna.
La defensora Abg. Lil Vargas, solicitó la declaratoria de nulidad de las actas policiales, debido a que los funcionarios policiales no atendieron a las formalidades previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhirió el otro defensor, quien negó la participación de su defendido en el hecho y sostuvo que el otro imputado relató la veracidad de los hechos y su defendido no andaba con el ni tenia droga alguna.
Este Tribunal para decidir observa, que del contenido de las actuaciones, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales son: En acta de policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde relatan que al imputado Jhonatan Gordonez le incautaron un envoltorio de papel sintético transparente, amarrado con un hilo de color azul, que contenía un polvo blanco, presuntamente cocaína y a Julio Cesar Cariaco, le incautaron un envoltorio de color azul, amarrado con un hilo de color blanco, que contenía en su interior un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, donde además, dejan constancia de las circunstancias en las cuales aprehendieron los imputados, El acta de entrevista al testigo JORGE LUIS CASANOVA VALLEJO, quien coincide en lo afirmado por los funcionarios policiales en cuanto a las circunstancias de la detención de los imputados y afirma haber visto el momento cuando estos requeridos por el funcionario policial, exhibieron los envoltorios con la sustancia ilícita que fueron mencionados y el acta de aseguramiento de la sustancia, donde se dejó constancia del pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de diez gramos cada envoltorio.
En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, este Tribunal comparte el Criterio Jurisprudencial, que se refiere al juzgamiento privado de libertad de los imputados por este tipo de delito, pues se trata de un delito de drogas, que causa mal social incalculable e impredecible, por su connotación y consecuencias para el desarrollo humano, que lo convierte en un delito grave, aun cuando nuestro sistema penal, le hay establecido una pena inferior a diez años en su limite máximo, por lo que debe presumirse el peligro de fuga en estos delitos, lo que significa que están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en contra del imputado y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 10/06/80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.202, soltero, hijo de Estilita Rodríguez y Cayetano Cariaco, residenciado en la Población de Mochima, calle principal, casa s/n, frente a la casa comunal Estado Sucre y JONATHAN JOSÉ GORDONES PADRÓN, venezolano, nacido en fecha 16/11/86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.597, soltero, hijo de Belkis Padrón y Carlos Coa, residenciado en Caiguire, sector el rincón, casa N° 2 de Cumaná Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se ordena la reclusión de los imputados en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelamiento y remítase mediante oficio. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL JUEZ
ABG JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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