REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002124
ASUNTO : RP01-P-2006-002124
Vista la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARIUSKA GABALDON, en contra del ciudadano MARCOS LUIS ALMANDOZ MARTINEZ, venezolano, Natural de Caracas, nacido el 08 de septiembre de 1981, de veinticinco años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 15.934.280, residenciado en la calle Campo Alegre, casa No. 132 del sector Caiguire de esta ciudad, a quien le imputa la comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano LUIS EMERSON MORALES LOPEZ, quien es venezolano, estudiante, natural de Cumaná Estado Sucre, portador de la cédula de identidad No. 13.773.657 y residenciado en la Urbanización Cumaná Tercera, calle 01, casa No. 70, Cumaná Estado Sucre, estimando que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida solicitada, señalándolos como autor del siguiente Hecho:
Que en fecha 21 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las la una de la mañana, cuando la victima se encontraba en la celebración del matrimonio de una vecina, llamada Mónica Fernández, en la Urbanización Cumaná Tercera, casa No. 73, se presentó una discusión y al tratar la victima de evitar el hecho, el ciudadano Marcos Almandoz, le dio un botellazo en la cara, que le ocasionó heridas cortantes que le produjeron cicatrices visibles en la cara.
Fundamenta la solicitud de orden de aprehensión, el hecho que el imputado no ha sido posible su localización para ser impuesto de la investigación y ello constituye un obstáculo a la misma, considerando que existen fundados elementos de convicción que comprometen su participación en el hecho punible.
Analizados los elementos acompañados por la representación fiscal, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida solicitada, se observa que en efecto, consta a los folios 05 y 17 de las actuaciones, diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, para tratar de localizar y citar al imputado, habiendo quedado infructuosas las mismas, lo que demuestra el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, pues hay fundados elementos de convicción, que demuestran su participación en el hecho punible, como son la declaración de la victima, quien señala con toda precisión y sin lugar a dudas al imputado, como la persona que le dio el botellazo en la cara, la declaración de la ciudadana Francisco José Barbas Arias, quien señaló haber visto al imputado, cuando llegó y le dio con una botella en la cara a la victima Luis Morales; Carla Gabriela Chopite, quien también dijo haber visto a Marcos Almandoz cuando llegó y le dio con una botella de cerveza con la inscripción (ICE) en la cara a Luis Morales y Rosmelys del Valle Morales quien dijo en su entrevista que vio el momento cuando Marcos Almandoz, le dio en la cara a Luis Morales con una Botella, por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud fiscal, ya que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal, para la procedencia de la medida y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS LUIS ALMANDOZ MARTINEZ, venezolano, Natural de Caracas, nacido el 08 de septiembre de 1981, de veinticinco años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 15.934.280, residenciado en la calle Campo Alegre, casa No. 132 del sector Caiguire de esta ciudad, por el delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano LUIS EMERSON MORALES LOPEZ y en consecuencia se ordena su aprehensión, a los fines que sea localizado, detenido y puesto a la orden de este Tribunal, recluyéndose en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, la Policía del Estado Sucre y del Municipio Sucre y a la Guardia Nacional, para que sea ejecutada la orden. Remítase copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público. Notifíquese a la victima y a la representación Fiscal.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES
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