REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002255
ASUNTO : RP01-P-2006-002255


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-002255, seguida a los Ciudadanos ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ Y ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada por el abogado César Guzmán, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en perjuicio de la colectividad.
El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifiestan tener abogado de su confianza, y designan como su defensor al abogado ALBERTO GONZÁLEZ, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído presta el Juramento de Ley y se impone de las actuaciones. El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
El juez dio inicio al acto y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 03/09/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 01/09/2006, aproximadamente a las 1 de la tarde, el comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, recibe llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse manifestando que en el estacionamiento del Hotel Mariño de esta ciudad, se encuentra estacionado un vehículo GRAND MARQUIS, placas AB741C, Barinas y el mismo tenía droga, razón por la cual funcionarios de ese cuerpo se trasladan al lugar a constatar la presencia del vehículo, se le prestó vigilancia a fin de apreciar qué personas se acercaban al mismo, con la colaboración de los ciudadanos UNDA MÁRQUEZ YORIMAR Y ÑAÑEZ RAMÍREZ ELIAS JOSÉ, quienes eran recepcionistas del hotel quienes le informaron que ese vehículo había llegado en la tarde del día jueves 31 de agosto de 2006 y venía ocupado por dos personas que se alojaron en la habitación 510 y que para ese momento estas dos personas no se encontraban en el hotel, razón por la cual designan a la Guardia Nacional MARÍA RAVELO, que estaba vestida de civil para que se quedara en la recepción del hotel y avisara vía telefónica cuando los presuntos propietarios del vehículo llegaran, lo cual ocurrió a las 7 de la noche, procediendo entonces a presentarse en la habitación 510, en la cual se encontraban dos personas que quedaron identificados como ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ Y ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA quienes se identificaron como los propietarios del vehículo, se procede en su presencia y la de los testigos FERNANDO RAFAEL VELÁSQUEZ Y ARGENIS JOSÉ MARÍN a TRASLADAR EL VEHÍCULO HASTA EL Comando De la Guardia Nacional de esta ciudad, y una vez allí se realiza la revisión del vehículo hallando en su interior documentos referidos venta notariada del vehículo Ford LTD Landau año 80, placas AB741C, factura de compra de caucho, certificado de de registro de vehículo, acta de revisión de tránsito, autorización de circulación, cuadro de póliza de seguro, una libreta pequeña con ocho hojas en las cuales se encuentran varios números telefónicos, una factura de TECNIPARTES GUILLÉN describiendo una careta para un vehículo FORD, Dos fotocopias de cédula de identidad de MIRIAM PEREZ RODRIGUEZ, dos copias de llaves que fueron probadas en el vehículo encendiendo el mismo, proceden a revisar el tanque de la gasolina, extrayéndole previamente el combustible y en el cual se halló un doble fondo construido en metal lo abren con un destornillador y al quitar la tapa pudieron observar que contenía varias panelas, las cuales fueron sacadas una por una y colocadas en el piso, dando un total de 44 panelas con un peso aproximado de 46 kilos en total forradas en material sintético 22 de color negro con un escudo de armas donde se podía leer Libertad y Orden y 22 de color verde con la figura de un Toro Cebú, se procede a destapar una de ellas y se puede observar que contenía una sustancia dura de color blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, no hallándose otros elementos que constituyeran delitos. Igualmente se les incautan dos celulares y son detenidos a la orden de esta Fiscalía, asimismo es de hacer notar que una vez halladas las 44 panelas el ciudadano ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, manifestó que el vehículo en cuestión lo iban a entregar en media hora a una persona que lo iba a buscar, por lo que nombran una comisión al mando del cabo segundo DOMINGO FERRARO, para que se trasladara con este ciudadano y con los ciudadanos HERNÁN JOSÉ SOTO Y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, al Hotel Mariño a fin de lograr la captura de la persona que presuntamente iba a buscar el vehículo no haciendo la misma acto de presencia durante el transcurso de dos horas aproximadamente. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ Y ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer además de la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicito que se oficie a la Embajada de Colombia a los fines de que se le informe que uno de sus nacionales se encuentra detenido por el hecho imputado por esta fiscalía, igualmente pido a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución, 63 y 66 de la LOCTICSEP y en consecuencia dicho vehículo quede a disposición de la ONA, conforme al artículo 67 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, y ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y estos manifiestan NO QUERER DECLARAR.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “…La defensa solicita en base a los artículos 190 y 191, solicita la nulidad absoluta de las actas que acompañan la solicitud fiscal, la revisión del vehículo y los objetos incautados, por considerar que los funcionarios actuantes actuaron en contraposición a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la constitución articulo 205 y 207, en ninguna circunstancia actuaron al momento de la revisión conforme a la Ley antes de iniciar la revisión deben informar a la persona del objeto buscado pidiéndole su exhibición es por eso que en base al debido proceso pido la nulidad absoluta, en base a la solicitud en contra de mis patrocinados por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Pido al tribunal, se sirva desestimar la solicitud por que no existen fundados elementos de convicción en base al accionar de mis representados y la precalificación fiscal, no existe elementos de convicción que deje entrever que estos dos ciudadanos en algún momento conducía o circulaba en dicho vehículo no existe elementos de convicción que los relaciones con el vehículo en cuestión, los elementos solo señalan una incautación d sustancia estupefacientes en ele tanque del vehículo que oportunamente fue descrito en sala, por lo que debería desestimarse la solicitud fiscal y solicito la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa difiere del dicho fiscal en los casos de psicotrópicos el legislador no ha planteado que no se le pueden dar medidas cautelares lo que señala es que no de le pueden dar beneficios y una medida cautelar no es un beneficio, pido se me expida copia simple del acta que se levante y contenga la decisión que se dicte igualmente pido que si este tribunal decidiere con lugar la petición fiscal se les mantenga privados de libertad en la Comandancia de Policía en virtud de que no son personas de esta localidad y su único apoyo en esta ciudad es esta defensa quien incluso les proporcionaría la alimentación.
Seguidamente el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad formulada por la defensa este Tribunal acuerda su DESESTIMACIÓN en virtud de que del estudio minucioso de las actas procesales NO se evidencia que ni en la revisión del vehículo en cuestión ni en ninguna otra actuación o diligencia de investigación, se hayan vulnerado derechos o garantías procesales, legales o constitucionales y específicamente en el acta a la que hace mención el defensor que riela al folio 7 de la causa si bien es cierto que no se relata con detalle los pasos seguidos en la revisión, entiende este juzgador que el acta es un resumen de lo acontecido en la revisión, en virtud de lo expuesto se DESESTIMA el pedimento de la Defensa.
Visto lo expuesto por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, lo alegado por los imputados y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La COLECTIVIDAD el cual ocurrió el día 01/09/2006 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional revisan el vehículo que se atribuyen como suyo los imputados y en el tanque de la gasolina, se halló un doble fondo construido en metal lo abren con un destornillador y al quitar la tapa pudieron observar que contenía varias panelas, las cuales fueron sacadas una por una y colocadas en el piso, dando un total de 44 panelas con un peso aproximado de 46 kilos en total forradas en material sintético 22 de color negro con un escudo de armas donde se podía leer Libertad y Orden y 22 de color verde con la figura de un Toro Cebú, se procede a destapar una de ellas y se puede observar que contenía una sustancia dura de color blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, dicho vehículo se encontraba estacionado en el estacionamiento del Hotel Mariño ubicado en el centro de la ciudad de Cumaná, por lo que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante a los folios 3 al 6 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con acta de aseguramiento del folio 10 donde se deja constancia de las circunstancias del peso, color consistencia, tipo de envoltorio y cantidad de la sustancia, resultando ser 46 kilos de presunta cocaína; consta al folio 13 al 14 acta de revisión del vehículo, y cursa al folio 10 planilla de decomiso de drogas, cursan igualmente planilla de aseguramiento de la sustancia, planilla de revisión del vehículo elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible.
Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ Y ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, pudiesen ser autores o partícipes del hecho investigado, se estiman como tales, el acta policial, del folio 3 al 7 que señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que se adminiculan a las actas de entrevista de los testigos instrumentales del procedimiento cursantes a los folios 17 y 18 donde los ciudadanos Fernando Velásquez y Argenis Marín, dan razón de la sustancia incautada señalada en el acta policial y donde señalan a los imputados, y el acta de revisión de vehículo del folio 13 que nos da orientación sobre el alijo incautado y la relación de los imputados como responsables del hecho investigado.
Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, opera la presunción legal siendo el delito imputado considerado como grave y cuya posible pena a imponer supera los diez años en su límite máximo, lo que significa de que debe proceder la privación de libertad, por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de los imputados ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ , de 53 años de edad, nacido en Cúcuta Colombia el 2/03/1954, casado, ocupación conductor, cedula de identidad 81776179, domiciliado en la Novena carera Norte, casa 33, El Tigre Estado Anzoátegui y ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, de 35 años de edad, nacido en San Cristóbal el 28/12/1971, cedula de identidad 13929181, ocupación estudiante, soltero, domiciliado en San Cristóbal barrio Veracruz, pasaje Bella Vista, casa 2-33 San Cristóbal Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene a los imputados recluidos en la Comandancia General de policía, igualmente se acuerda librar oficio a al Embajada de Colombia a los fines de informarle la situación legal del ciudadano ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, en cuanto a la solicitud fiscal de aseguramiento del vehículo, este tribunal acuerda mantener el vehículo bajo la custodia del ministerio Público. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 Ord. 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS


SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA