REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009386
ASUNTO : RP01-P-2005-009386
Realizada la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de Ratificación de la Medida Privativa de libertad procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del Imputado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, por el delito de Homicidio, en perjuicio del hoy occiso MARVIN JAVIER SALAZAR.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto explicando el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Abg. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del hoy occiso MARVIN JAVIER SALAZAR, y coloco a disposición de este Tribunal al Imputado antes mencionado en virtud de la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Primero de Control, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicito la privación judicial de libertad por estar llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena a imponer. Así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad.
Seguidamente el Juez impone al imputado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, y expuso: “…Yo no he agredido a nadie y a mi ya me habían dicho que me estaban buscando y yo los estaba esperando en mi casa porque yo no he hecho nada, y como no me buscaron allí en el Cumanagoto que es donde yo vivo yo no vine a presentarme porque no tenía porqué hacerlo, hace tiempo lo habían tiroteado a él, a Marvin, y me estaban echando la culpa a mi, él había tenido problema conmigo antes pero yo no lo hice nada porque yo pagué lo que le hice primero…”
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Omaira Centeno, quien expone: “…De la declaración rendida por mi Defendido ante esta sala se evidencia que este no tuvo participación en la comisión del delito que se le imputa ya que como él mismo ha dicho en una oportunidad si había tenido problema con el hoy occiso pero que a partir de ese momento no tuvo más inconveniente con la víctima. Aunado a ello, si bien es cierto que cursan en autos declaraciones de personas que manifiestan haber visto a mi defendido dispararle al ciudadano Marvin Javier Salazar cuando ellos se encontraban en una fiesta el día 04-09-04, no es menos cierto que esos elementos no son suficientes para considerar que haya sido Luis Eduardo Rodríguez la persona que diera al hoy occiso las heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte, razón por la cual la Defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y específicamente el ordinal 2°, es decir, suficientes indicios que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho Imputado, y no está lleno el ordinal 3°, referente al peligro de fuga, por lo que la Defensa solicita a este Tribunal le acuerde a Luis Eduardo Rodríguez su Libertad Sin Restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP…”
El Juez tomó la palabra y expuso oralmente en forma detallada los elementos y fundamentos de hecho y de derecho, que sustentan la decisión cuyo texto integro se encuentra anexa a la presente causa; en virtud de que no han variado las circunstancias de hecho que dio origen a la solicitud de orden de aprehensión, y cuya dispositiva es la siguiente: Es por lo que este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RATIFICA la Medida Preventiva Privativa de Libertad formulada por la Representación Fiscal y acordada por el Juzgado Primero de Control, en contra del Imputado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quien manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° 14.885.018, de Oficio Buhonero, de 28 años, con domicilio en el Cumanagoto, Cota Mil, vereda 17, sector el Aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARVIN JAVIER SALAZAR; todo de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener al imputado recluido en la Comandancia General de Policía. Líbrese oficio. Quedan las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
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