REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002506
ASUNTO : RP01-P-2006-002506
Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS LEMUS FLORES, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. César Guzmán.
El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado, designándole el Tribunal a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y se comprometió a cumplir con la debida reserva de las actuaciones.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente el juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos en 25-09-06, por cuanto a las 11:30 a.m., aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Petión de esta ciudad y en el cruce con la calle Miramar avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que se procedió a efectuarle la revisión corporal en presencia de testigos y se le incautó entre sus partes íntimas una bolsa de material sintético de color verde y naranja con la inscripción de “Tera Ce Zinc”, escrita en letras de color blanco, contentiva en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siendo aprehendido. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso el cual es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por cuanto se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se encuentran llenos extremos del artículo 250 y los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del COPP, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito antes mencionado, además, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual va de 6 a 8 años; la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo. Finalmente solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario
Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “Yo soy consumidor, pero en el momento que me agarraron, no tenía esa cantidad; está el primo mío y el otro que ese día también los agarraron junto conmigo, no sé, a lo mejor va a decir que esa cantidad que estaba ahí era mía, eso cantidad no es mía. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Revisadas las actas, que conforman la presente causa, así como lo manifestado por mi defendido, considera procedente esta defensa solicitar muy respetuosamente ante este Tribunal se acuerde a mi representado una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Frank Andrés Rodríguez, Héctor Maita Rosales y Asdrúbal Rafael Flores, no es menos cierto, que de las mismas se desprenden que éstos no lograron ver dónde mi representado tenía la supuesta droga, cuestión ésta que llama la atención de esta defensa, ya que si fueron tres testigos presenciales del hecho, como lo ha manifestado el representante fiscal, cómo es posible, que estos testigos no hayan podido observar dónde supuestamente se encontraba la misma; lo que lleva a pensar esta defensa, que los referidos ciudadanos no presenciaron los hechos en cuestión. Ahora bien, en caso de no compartir el tribunal, lo solicitado por esta defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, dado el caso que estamos ante un delito de consumo y no de ocultamiento, calificación que esta defensa no comparte; en su defecto, esta defensa solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256, específicamente la del ordinal 3° del COPP, tomando en cuenta que el mismo no registra entradas policiales, ha aportado ante este Tribunal un domicilio estable y si tomamos en cuenta la entidad de la pena a aplicar en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de 6 a 8 años de prisión, en el presente acto invoco el contenido del parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, la cual establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, lo cual no se da en el presente caso. Así mismo solicito, de acuerdo a lo manifestado por mi representado, la práctica de examen toxicológico.
Seguidamente el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: “Visto lo expuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la Defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible, analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD el cual ocurrió el día 25-09-06, por cuanto a las 11:30 a.m., aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Petión de esta ciudad y en el cruce con la calle Miramar avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que se procedió a efectuarle la revisión corporal en presencia de testigos y se le incautó entre sus partes íntimas una bolsa de material sintético de color verde y naranja con la inscripción de “Tera Ce Zinc”, escrita en letras de color blanco, contentiva en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siendo aprehendido, por lo que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2, acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con acta de aseguramiento del folio 5, donde se deja constancia de las circunstancias del peso, consistencia, tipo de envoltorio y cantidad de la sustancia, resultando ser 45 gramos con 770 miligramos de presunta marihuana; consta a los folios 06, 07 y 08, acta de entrevista rendida por los ciudadanos Frank Andrés Rodríguez Rivero, Héctor José Maita Rosales y Asdrúbal Rafael Flores Rivas, los cuales son contestes en manifestar la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursa al folio 10 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Robert Vásquez, en la cual relata la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado, al folio 11 cursa planilla de decomiso de drogas N° 1114-06, elementos éstos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos, estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, ahora en relación a los fundados elementos de convicción que vinculen al imputado. Respecto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, se adminiculan las actas de entrevista de los testigos instrumentales del procedimiento cursantes a los folios 06, 07 y 08, donde los ciudadanos Frank Andrés Rodríguez Rivero, Héctor José Maita Rosales y Asdrúbal Rafael Flores Rivas, los cuales son contestes en manifestar la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no opera la presunción legal, siendo el delito imputado considerado como grave y cuya posible pena a imponer es de 8 años en su límite máximo. Ahora bien, en virtud de lo manifestado por el imputado en esta sala, en el sentido que es consumidor, debe proceder la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado JUAN CARLOS LEMUS FLORES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.598.425, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-02-76, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Freddy Lemus y Luisa de Lemus, residenciado en la calle Las Casas, casa N° 50, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en presentaciones una vez a la semana, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante seis meses y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de 6 meses. Todo, con fundamento a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la práctica de examen toxicológico al imputado de autos, por lo que se insta en este acto para que se ordene la práctica de dicho examen. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA