REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009036
ASUNTO : RP01-S-2004-009036

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Dra. Mariuska Gabaldón, de esta Circunscripción Judicial; a favor del ciudadano Antonio José Córdova Marcano, por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; fundamentó su solicitud en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 10 de noviembre de 2004, por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en el Barrio La Trinidad Sector El Estadium, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en horas de la tarde, donde se señala como imputado al ciudadano Antonio José Córdova Marcano, quien al ser interceptado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, se le incautó entre sus prendas de vestir, una caja de fósforos contentivo de veinticinco (25) envoltorios de presunta droga Cocaína base, tipo Crack.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1°) Cursa en el folio 01, acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Sucre donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando como responsable al ciudadano Antonio José Córdova Marcano.

2°) Cursa al folio 23, resolución, donde se le otorgó libertad al detenido Antonio José Córdova Marcano, por no haber elementos de convicción en su contra.
3°) Cursa en el folio 39 experticia química practicada a la sustancia incautada que resultó ser tres gramos con cuatrocientos miligramos de Cocaína Base, tipo Crack.

Con los elementos descritos no se evidencia que se haya cometido el delito señalado por la Policía del Estado Sucre. Ahora bien, tampoco consta en la causa declaración de testigo alguno que corrobore el contenido del acta del procedimiento practicado por funcionarios policiales. Al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de septiembre del 2004, N° 345 estableció que “…el solo dicho por lo funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”

Como se puede apreciar en la causa, al no existir otro elemento de convicción contra el imputado para adminicularlo con el acta policial ya señalada, mal podría solicitarse su enjuiciamiento, y al señalar el Ministerio Público, órgano encargado de la investigación penal que existe imposibilidad material de incorporar nuevos datos a la investigación realizada; considera quien aquí decide que se materializa el contenido previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo que debe proceder es el sobreseimiento de la causa y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa al ciudadano Antonio José Córdova Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.052.235, de este domicilio; por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca