REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002456
ASUNTO : RP01-P-2006-002456


Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano José Gregorio Avilez García, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Morillo Torrellas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de José Ignacio Márquez Sánchez.

Acto seguido el Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que se les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Centeno, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en fecha 19-09-2006 cursante a los folios 30 y 31 y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados José Gregorio Avilez García; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, asimismo expone los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia.

Seguidamente el Juez impuso al Imputado José Gregorio Avilez García; del derecho a ser oídos contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el referido Imputado querer declarar. Acto seguido el imputado José Gregorio Avilez García, manifestó: “Estábamos reunidos en mi casa mi mama, papa, mis tres hermanos, mi esposa y otros familiares, habíamos como 15 personas, yo había llegado de Araya, están haciendo una comida, mi mama iba a servir la comida, después mi primo venia de la nevera y me abrazo, entro otro primo de él, siguió a darle a mi papa una cerveza, entonces mi primo José Ignacio me pidió la escopeta para verla, y yo me metí para el cuarto a buscarla y la agarre por el canon , y la levante y estábamos viendo, entonces el la tenia viendo por el canon para adentro, después sentimos el disparo, nos caímos y yo me quede con él, entonces no entendía que había sucedido, entonces me quede llorando no sabia que había, pasado, después mi familia me decía vente, y yo mismo llame a la policía y me detuvieron…”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. OMAIRA CENTENO, quien expuso: “en primer lugar en este caso, la defensa ataca la precalificación jurídica dada por el Fiscal al hecho imputado, inicio este acto en esta forma, ya que el artículo 406 del código Penal en su encabezamiento establece que en los casos se numeral primero de 15 a 2 años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el capito VII, por alevosía o motivos fútiles o inmóviles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este código, le imputa el Ministerio público el delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, es decir Homicidio calificado, de revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa al folio 15 declaración del Julio Cesar Márquez Avilez, quien manifiesta que se encontraba en su residencia cuando le avisaron que a su hijo José Ignacio Márquez le habían dado un tiro, a la tercera pregunta, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al autor de los hechos?, manifestando que si. A la cuarta pregunta ¿si tiene conocimiento si su hijo anteriormente había sostenido o tenido problemas con José Gregorio? Contesto: no. Al folio 23 cursa declaración de Edgar José Avilez quien manifiesta que se encontraba en el patio de su casa cuando regreso ala casa escucho un disparo, es cuando ve a su hijo le pregunta que hiciste, la escopeta cae al suelo y observo que su primo también cae al piso con un disparo en la boca al ser interrogado, que si sabia los motivos? Manifestó no se, creo que ellos estaban jugando con la escopeta y mi hijo pensó que estaba descargada, al ser interrogado que su hijo tenia problemas con el occiso, manifestó nunca, al preguntar que hacían en su casa, contesto estaban tomando cervezas, igualmente al folio 24 declaración de José Alberto Mario Avilez, que en otras cosas dice que reencontraba frente a su casa en compañía de su novia, escucho un disparo dentro de la casa, cuando entra ve a su primo José Ignacio Márquez en el suelo, y a su otro primo de nombre José Gregorio, manifestando lo mate sin querer; al ser interrogado sobre las personas que se encontraban manifestó; José Manuel , su novia y la señora Audys García, al interrogársele sobre los motivos manifestado, me imagino que puede ser un juego, que eran primos y se la mantenían juntos, al preguntársele si tenían problemas personales, manifestó no, igualmente al folio 25 cursa declaración José Manuel soledad Sánchez, quien manifiesta se encontraba en al residencia tomando aguardiente con el hoy occiso y José Gregorio, que salió al patio y escucho un disparo cuando corrió a ver lo que pasaba, encontró a José Ignacio tirado en el suelo y a José Gregorio con las manos en la cabeza, llorando que lo mato sin culpa, al ser interrogado, si escucho alguna discusión manifestó no, y no se porque ocurrió eso, de todo lo anteriormente expuesto no se evidencia que el hecho ocurrido y hoy imputado encuadre dentro de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que las especificaciones para determinar o predeterminar la calificación jurídica de Homicidio Calificado son varias y ninguna de ellas al contenido de las actas procesales encuentra dentro ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del articulo 406 aunado a ello el Fiscal del Ministerio Público no especifica dentro de cuales de los supuestos del numeral 1 encuadra el Homicidio calificado, por que como dije son varios supuestos, por lo que a criterio de esta defensa la precalificación dada es ambigua, al no determinar específicamente en cual de los supuestos del numeral 1 del articulo 406 encuadra el delito imputado; ciudadano Juez lo expuesto por mi defendido en esta sala esta íntimamente relacionada con la declaración de los testigos que cursan al expediente, todos son contestes al manifestar que entre mi defendido y el hoy occiso no existía ningún problema de índole personal, lo que descartaría la alevosía o premeditación del ordinal 1 del artículo 406, el motivo fútil o inmóvil, que establece el numeral 1 no se configura en ninguna de las declaraciones de los testigos, veneno o incendio no surgen de las actas procesales, sumersión u otro de los delitos tampoco se desprende de las actas, y lo previstos con la 449, 450, 451, 453, 456, y 458 tampoco se desprende de las actas, por lo que no entiende esta defensa la precalificación dada por el Ministerio público en el presente caso, si bien es cierto que estabas en la investigación no es menos cierto, de las actas que conforma el expediente, aunado a la declaración de mi defendido, no es necesario hacer una mayor investigación para calificar el hecho como homicidio culposo, y esta la precalificación que solicita la defensa que debe dársele a este delito, ya que la declaración de mi defendido como los testigos y de las actas cursantes al expediente se evidencia que efectivamente el hecho ocurre por una imprudencia tanto de al victima como del hoy imputado, dicho esto y acordando el Tribunal al precalificación jurídica solicitada por la defensa, es procedente acordar una mediada cautelar sustitutiva a la privación, ya que la pena que llegare a imponérsele en el caso que acuerde el tribunal no excede de 10 años, mi defendido no registra entradas policiales y no se evidencia peligro de fuga ni obstaculización al acto de investigación, es por ello que la defensa insiste en que debe acordársele una mediad cautelar sustitutiva a la privación de libertad”….


Seguidamente el Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, en primer lugar el Tribunal considera que de las actas procesales se evidencia que se cometió un delito contra las personas, de fecha reciente y que el mismo no se encuentra evidentemente preescrito. En cuanto al criterio de la defensa, de cambio de calificación por Homicidio Culposo, este Tribunal la desestima por considerar que estamos en fase de investigación y el Ministerio Público a la hora de presentar su acto conclusivo determinará lo ocurrido, pudiendo ratificar la precalificación dada o cambiar dicha calificación, sin embargo, considera quien aquí decide que se esta imputado un delito establecido en el articulo 406 sin indicar dentro de cual de los supuestos subsume los hechos, colando en estado de indefensión al imputado quien no tendría claro de que defenderse. En consecuencia este tribunal se pronuncia por la precalificación del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, haciendo la aclaratoria que el fiscal puede al momento de presentar su acto conclusivo, sustituir dicha precalificación.

Ahora bien, del legajo de las acta de investigación penal, se estima que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, por el hecho ocurrido en la población de Arenas, Sector El Chispero, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, el día 17 de septiembre del 2006, aproximadamente a las 2:00 PM, cuando el imputado con un arma de fuego, tipo escopeta causa lesión al hoy occiso José Ignacio Márquez Sánchez, en la cabeza, a la altura de los maxilares, causándole la muerte de manera instantánea; lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 4, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, el acta de inspección al folio 6 practicada al sitio del suceso, acta de inspección cursante al folio 7, practicada al cuerpo del occiso, planilla de remisión de objetos cursante al folio 8, donde se describe el arma de fuego, del mismo modo se estima las actas de entrevistas cursante a los folios 15, 23, 24, 25, donde testigo dan razón de la existencia del hecho punible investigado y finalmente se estima la copia certificada del certificado de defunción, donde se indica las circunstancia de muerte de José Ignacio Márquez. Ahora bien, con todo lo señalado anteriormente queda cubierto el numeral 1 del artículo 250.

En cuanto al segundo ordinal, relativo a los fundados elementos de convicción para acreditar la participación del imputado en los hechos, el Tribunal estima los siguientes: el acta policial folio 4. donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y la identificación del responsable, además de las actas de entrevistas de los folios 15,23,24 y 25 las cuales adminiculadas con el cata policial ya mencionada y la declaración rendida por el mismo imputado en la sala de audiencias, nos dan razón de la vinculación del ciudadano José Gregorio Avilez con el hecho punible investigado.

Finalmente respeto al tercer ordinal, relativo al peligro de fuga y obstaculización, si bien es cierto no se encuentran acreditados ni el de fuga ni obstaculización, el peligro de fuga se presume, en virtud del contenido del articulo 251 ordinal 1° del COPP, en consecuencia por todo lo anteriormente argumentado debe proceder la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad contra el imputado de marras.

Es por todo lo anteriormente señalado que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de los imputados José Gregorio Avilez García, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-16.701.585, de 24 años de edad, hijo Edgar José Avilez y Audys Bautista García, domiciliado En Arenas, Sector Las Brisas, cerca de la Candelaria, Municipio Montes del Estado Sucre por la participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de José Ignacio Márquez Sánchez. Por lo ya argumentado por este tribunal, se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa. Todo lo antes fundamentado, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 405 del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación, junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándosele que el referido Imputado deberá permanecer en dicho centro policial, a la orden de este Tribunal. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

DOUGLAS RUMBOS

EL SECRETARIO

JESÚS MILANO SAVOCA