REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002458
ASUNTO : RP01-P-2006-002458

Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la causa seguida al Ciudadano SAMUEL JOSÉ SILVA, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Marco Antonio Saluzzo.

El Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener Abogado de su Confianza y en este acto se designa como su Defensora a la Abg. Lil Vargas, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona; el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
Seguidamente el juez dio inicio a acto y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 19-09-06, haciendo a tal efecto una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 17-09-06, siendo aproximadamente las 10:55 p.m., en el sector Puerto España de esta ciudad fue aprehendido el Imputado Samuel José Silva por Funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de haberse introducido rompiendo el techo en la Escuela Saluzzo hurtándose un motor para aire acondicionado, un compresor para aire acondicionado, objetos éstos que fueron encontrados en poder del Imputado y fue observado o presenciado los hechos por el ciudadano Erick Rodríguez, quien informa a la Comisión Policial, motivo por el cual quedó detenido conjuntamente con los objetos incautados propiedad de la Escuela antes mencionada. Por todo lo antes expuesto es que esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, le imputo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Marco Antonio Saluzzo, en virtud de que existen fundados elementos de convicción y el hecho no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, pero esta representación fiscal considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, motivo por el cual solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado de autos. Asimismo, que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso al Imputado SAMUEL JOSÉ SILVA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó: “Querer declarar”, y expone: “…Yo vivo por la calle recogiendo latas y yo iba pasando por la escuela y vi el motor y el compresor en el piso y los agarré porque eso es metal y en eso un muchacho me llamó la atención y le avisó a la Guardia Nacional y después llegó la patrulla y me llevó…”

Seguidamente la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “…De la revisión de las actuaciones surgen algunos elementos de dudas, esto lo concluyo en virtud de que si observamos el acta policial al folio 02 a mi representado se le detuvo portando un saco en el cual llevaba un motor y un compresor, cerca de las 10 p.m., observamos al folio 05 la declaración de la dueña de la escuela, manifiesta que a las 5 de la tarde se presentó una situación con un muchacho que portaba un saco y que no lo habían agarrado y que vieron un aire en el piso, y al día siguiente observó que el aire había sido desarmado y que no se encontraban las piezas, y se enteró también que se había detenido a una persona, observamos la declaración de Erick Rodríguez no presenció la revisión que le hicieren a la persona que portaba los objetos, da a entender que en el techo había un hueco y que ya estaba allí, no había ningún signo de violencia nuevo en las instalaciones, adminiculando esas declaraciones con la de mi representado y que los implementos estaban fuera de la escuela nos dan a entender que lo manifestado por el Ministerio Público no es acertado, hay que tomar en cuenta la versión que él da de los hechos. Se observa de la declaración de la ciudadana dueña de la escuela para las 4 p.m. y luego a las 7 p.m., que ya estaban retiradas las piezas y la declaración de mi representado donde manifiesta que él encontró las piezas fuera de la institución a las 10 p.m., ante esas lagunas y vacíos que sólo puede ser aclarada con la declaración de la ciudadana antes mencionada y con una investigación exhaustiva de los hechos, por lo que considera esta Defensa que no se encuentra lleno el segundo supuesto del artículo 250 del COPP, elementos serios que limiten las garantías constitucionales que tiene mi representado, que es un gravamen que se hace pesar sobre el sujeto y que tendría como base la propia incertidumbre que la señora nos da en su declaración, abundando un poco más en la investigación la Fiscalía podrá solicitar una medida de coerción si así lo considere, por lo que solicito su libertad.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones a tenor del artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal: Respecto a la comisión del hecho punible, analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente y que el delito imputado por el fiscal: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, merece pena privativa de libertad. Lo anterior se desprende del Acta Policial cursante al folio 02, Acta de Inspección cursante al folio 04, actas de entrevistas cursantes a los folios 05 y 06, planilla de remisión de objetos N° 1080-06 al folio 09, experticia de avalúo real cursante al folio 13, todos estos elementos nos dan razón de la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía.
Respecto a los fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho investigado, sea como autor o partícipe; se estiman los siguientes: Acta Policial cursante al folio 02, y el acta de entrevista cursante al folio 06, de donde se desprende la participación del imputado en los hechos investigados, en calidad de autor.
Por lo anteriormente argumentado se desestima lo solicitado por la Defensa, de libertad plena.

Finalmente no está acreditado el peligro de fuga, ni el de obstaculización, y estando la Fiscal del Ministerio Público solicitando Medida Cautelar, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano SAMUEL JOSÉ SILVA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, oficio indefinido, natural de la ciudad de Araya, hijo de Ana Silva y José Mundaray, residenciado en Araya, Sector La Velitas, Casa S/N, cerca de la Salina, Estado Sucre, por su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Marco Antonio Saluzzo, consistente en la prohibición de acercarse al sitio del suceso y prohibición de recoger artículos de aluminio en Escuelas, Dispensarios, Liceos, y cualquier otra institución que presten servicios públicos a toda la colectividad. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250 Ord. 1 y 2, 256 Ord. 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se seguirá la presente causa por el procedimiento ordinario.. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, otorgándole la libertad al Imputado desde esta sala de audiencias. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Todo con fundamento a lo previsto en los artículo 250 ordinales 1° y 2°, artículo 256 ordinales 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS


El SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA