REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002457
ASUNTO : RP01-P-2006-002457


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión y la consecuente Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Mariuska Gabaldón, en contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO; a quien se le imputa los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN.

Los hechos son los siguientes: “…El 01 de enero del año en curso, aproximadamente a las 02:30 PM, en la Urb. Fe y Alegría, Sector III, Vereda 04, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano Alexis José Romero, con arma de fuego y acompañado con tres personas más, disparó el arma de fuego, sin motivo aparente, lesionando a su esposa, de nombre Yonmary Elena Sotillo de Antón, en las piernas y a su cuñado de nombre Juan Lorenzo Sotillo en la espalda, causándole la muerte, dicha lesión …”

La Fiscalía del Ministerio Público ofrece como elementos de convicción, entre otros: acta del folio 04, levantada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recoge la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad; el acta del folio 04, suscrita por funcionarios del CICPC quienes realizaron diligencias primarias; el acta del folio 06, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el cadáver de la víctima; el acta del folio 07, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el sitio del suceso; planilla de remisión del folio 09, suscrita por funcionarios del CICPC quienes recibieron un segmento de plomo; la autopsia forense, del folio 14, practicada al cadáver de la víctima, donde se señala que la causa de la muerte es originada por herida con arma de fuego; el acta de entrevista a la ciudadana Yonmary Elena Sotillo de Antón, quien señalas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Finalmente, señala la Fiscalía que se presume la fuga por la magnitud del daño causado, el temor de la pena a imponer y el peligro de obstaculización, así como la presunción del artículo 251 en su parágrafo primero.
Visto lo expuesto en el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, analizados las actas procesales a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en sus tres ordinales, se considera, que estamos en presencia de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN, hecho ocurrido, el 01 de enero del año en curso, aproximadamente a las 02:30 PM, en la Urb. Fe y Alegría, Sector III, Vereda 04, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano Alexis José Romero, con arma de fuego y acompañado con tres personas más, disparó el arma de fuego, sin motivo aparente, lesionando a su esposa, de nombre Yonmary Elena Sotillo de Antón, en las piernas y a su cuñado de nombre Juan Lorenzo Sotillo en la espalda, causándole la muerte, dicha lesión. Lo mismo se desprende de las siguientes actuaciones: acta del folio 04, levantada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recoge la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad; el acta del folio 04, suscrita por funcionarios del CICPC quienes realizaron diligencias primarias; el acta del folio 06, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el cadáver de la víctima; el acta del folio 07, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el sitio del suceso; planilla de remisión del folio 09, suscrita por funcionarios del CICPC quienes recibieron un segmento de plomo; la autopsia forense, del folio 14, practicada al cadáver de la víctima, donde se señala que la causa de la muerte es originada por herida con arma de fuego; el acta de entrevista a la ciudadana Yonmary Elena Sotillo de Antón, quien señalas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Todos los elementos anteriormente indicados dan razón de la existencia del hecho punible investigado, quedando así cubierta así, las exigencias del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del ordinal segundo, relativo a los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, este tribunal estima como tales: acta del folio 04, levantada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recoge la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad y donde se señala al imputado como responsable de los mismos; el acta del folio 04, suscrita por funcionarios del CICPC quienes realizaron diligencias primarias; y el acta de entrevista a la ciudadana Yonmary Elena Sotillo de Antón, quien señalas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien señala directamente a su esposo, imputado Alexis José Antón Cedeño, como el autor directo y responsable del hecho investigado.

Finalmente, en relación al peligro de fuga o de obstaculización, exigido por el ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, el mismo es presumido por este Tribunal, en virtud del contenido del artículo 251 en su parágrafo primero, ya que la pena a imponer de resultar responsable el imputado, supera el límite establecido en dicha norma.

En consecuencia este Juzgado Quinto de control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO; a quien se le imputa los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión dirigida a los Cuerpos de Seguridad del Estado, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 408 y 415 del Código Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, cúmplase.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca





ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002457
ASUNTO : RP01-P-2006-002457


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión y la consecuente Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Mariuska Gabaldón, en contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO; a quien se le imputa los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN.

Los hechos son los siguientes: “…El 01 de enero del año en curso, aproximadamente a las 02:30 PM, en la Urb. Fe y Alegría, Sector III, Vereda 04, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano Alexis José Romero, con arma de fuego y acompañado con tres personas más, disparó el arma de fuego, sin motivo aparente, lesionando a su esposa, de nombre Yonmary Elena Sotillo de Antón, en las piernas y a su cuñado de nombre Juan Lorenzo Sotillo en la espalda, causándole la muerte, dicha lesión …”

La Fiscalía del Ministerio Público ofrece como elementos de convicción, entre otros: acta del folio 04, levantada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recoge la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad; el acta del folio 04, suscrita por funcionarios del CICPC quienes realizaron diligencias primarias; el acta del folio 06, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el cadáver de la víctima; el acta del folio 07, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el sitio del suceso; planilla de remisión del folio 09, suscrita por funcionarios del CICPC quienes recibieron un segmento de plomo; la autopsia forense, del folio 14, practicada al cadáver de la víctima, donde se señala que la causa de la muerte es originada por herida con arma de fuego; el acta de entrevista a la ciudadana Yonmary Elena Sotillo de Antón, quien señalas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Finalmente, señala la Fiscalía que se presume la fuga por la magnitud del daño causado, el temor de la pena a imponer y el peligro de obstaculización, así como la presunción del artículo 251 en su parágrafo primero.
Visto lo expuesto en el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, analizados las actas procesales a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en sus tres ordinales, se considera, que estamos en presencia de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN, hecho ocurrido, el 01 de enero del año en curso, aproximadamente a las 02:30 PM, en la Urb. Fe y Alegría, Sector III, Vereda 04, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano Alexis José Romero, con arma de fuego y acompañado con tres personas más, disparó el arma de fuego, sin motivo aparente, lesionando a su esposa, de nombre Yonmary Elena Sotillo de Antón, en las piernas y a su cuñado de nombre Juan Lorenzo Sotillo en la espalda, causándole la muerte, dicha lesión. Lo mismo se desprende de las siguientes actuaciones: acta del folio 04, levantada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recoge la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad; el acta del folio 04, suscrita por funcionarios del CICPC quienes realizaron diligencias primarias; el acta del folio 06, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el cadáver de la víctima; el acta del folio 07, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el sitio del suceso; planilla de remisión del folio 09, suscrita por funcionarios del CICPC quienes recibieron un segmento de plomo; la autopsia forense, del folio 14, practicada al cadáver de la víctima, donde se señala que la causa de la muerte es originada por herida con arma de fuego; el acta de entrevista a la ciudadana Yonmary Elena Sotillo de Antón, quien señalas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Todos los elementos anteriormente indicados dan razón de la existencia del hecho punible investigado, quedando así cubierta así, las exigencias del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del ordinal segundo, relativo a los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, este tribunal estima como tales: acta del folio 04, levantada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recoge la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad y donde se señala al imputado como responsable de los mismos; el acta del folio 04, suscrita por funcionarios del CICPC quienes realizaron diligencias primarias; y el acta de entrevista a la ciudadana Yonmary Elena Sotillo de Antón, quien señalas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien señala directamente a su esposo, imputado Alexis José Antón Cedeño, como el autor directo y responsable del hecho investigado.

Finalmente, en relación al peligro de fuga o de obstaculización, exigido por el ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, el mismo es presumido por este Tribunal, en virtud del contenido del artículo 251 en su parágrafo primero, ya que la pena a imponer de resultar responsable el imputado, supera el límite establecido en dicha norma.

En consecuencia este Juzgado Quinto de control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO; a quien se le imputa los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión dirigida a los Cuerpos de Seguridad del Estado, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 408 y 415 del Código Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, cúmplase.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca