REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002922
ASUNTO : RP01-P-2005-002922


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Dr. César Humberto Guzmán Figuera, de esta Circunscripción Judicial; a favor del ciudadano Jovanny Rafael Guerra Mujica, por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; fundamentó su solicitud en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 14 de abril de 2005, por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en la Urb. Bebedero, sector Guate Cochino, al lado del caño, Casa S/N, en Cumaná Estado Sucre, en horas de la tarde, donde se señala como imputado al ciudadano Jovanny Rafael Guerra Mujica, quien al ser interceptado por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, arrojó al suelo un envoltorio contentivo de 57 envoltorios de papel aluminio, contentivo de presunta droga tipo crack.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1°) Cursa en el folio 03, acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando como responsable al ciudadano Jovanny Rafael Guerra Mujica.
2°) Cursa en los folios del 25 al 30 resolución, donde se le otorgó libertad al detenido Jovanny Rafael Guerra Mujica, por no haber elementos de convicción en su contra.
3°) Cursa en el folio 41 experticia química y botánica practicada a la sustancia incautada que resultó ser tres gramos con quinientos miligramos de cocaína base, tipo crack.

Con los elementos descritos no se evidencia que en fecha 14 de abril del 2005, se haya cometido el delito señalado por la Policía del Municipio Sucre. Ahora bien, tampoco consta en la causa declaración de testigo alguno que corrobore el contenido del acta del procedimiento practicado por funcionarios policiales. Al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de septiembre del 2004, N° 345 estableció que “…el solo dicho por lo funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”

Como se puede apreciar en la causa, al no existir otro elemento de convicción contra el imputado para adminicularlo con el acta policial ya señalada, mal podría solicitarse su enjuiciamiento, y al señalar el Ministerio Público, órgano encargado de la investigación penal que existe imposibilidad material de incorporar nuevos datos a la investigación realizada; considera quien aquí decide que se materializa el contenido previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo que debe proceder es el sobreseimiento de la causa y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa al ciudadano Jovanny Rafael Guerra Mujica, indocumentado por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, al Ministerio Público y al imputado. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca