REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002247
ASUNTO : RP01-P-2006-002247

Realizada la Audiencia de presentación en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIEBRTAD presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, en contra de los Ciudadanos DANIEL JOSÉ CORDOVA PATIÑO y PEDRO CESAR RODRÍGUEZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente el juez le preguntó a los imputados si contaban con algún defensor privado informando éstos no tener defensor privado, Seguidamente el juez les informó que el Estado venezolano le designa un defensor Público Penal designando en este caso a la Abg. OMAIRA CENTENO, quién estando presente acepto el cargo recaído en su persona, manifestando los imputados su conformidad con la designación de la defensora pública. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Medida Cautelar a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ CORDOVA PATIÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.466.108, de oficio CHOFER, soltero, residenciado en el Cumanagoto 3°, detrás del gimnasio 26 de Octubre, en casa de Pedro César Rodríguez, de esta ciudad, y PEDRO CÉSAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.055, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 22-08-1987, residenciado en la Llanada, sector uno, vereda 18, casa N° 11, de esta ciudad, quienes en la alcabala de El Peñón, Cumaná se pusieron violentos con los funcionarios policiales que les practicaban una entrevista por un problema ocurrido con una persona a bordo de un vehículo, en la carretera Cumaná-Carúpano. Ahora bien, ciudadano Juez observa esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputado esta prevista y sancionada en el articulo 215 del Código Penal Venezolano y que la acción penal es a instancia de parte agraviada, lo cual obstaculiza el ejercicio de la misma por parte del Ministerio público, a quien le compete exclusivamente su ejercicio en delitos de acción publica; por lo antes expuesto solicito se acuerde la, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de los aprehendidos de las contenidas e el artículo 256 del COPP, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1 y 2 del COPP, en virtud de que existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado DANIEL CORDOVA Y PEDRO CÉSAR RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, quienes manifestaron, desear declarar, seguidamente el juez indica al alguacil hacer salir de la sala al imputado DANIEL CORDOVA, a los efectos de que el imputado PEDRO RODRÍGUEZ, expuso: “…eso paso como las 7 de la noche veníamos de Carúpano el señor del malibú venia a delante y en una curva y el se le mete y lo pasa y viene el tipo y lo pasa bravo le dijo Coño e tu madre te voy a dar unos tiros, empezó a provocarnos frenando a cada rato y como llevamos dinero en esa cava no podíamos frenar, llegamos a la alcabala y el le hizo seña a los funcionarios para que pararan al malibú y nos bajamos, y empezaron a discutir y se dijeron unas palabras, y se dieron un golpe, el señor del malibú sacó un machete y el funcionario le dio un golpe a el y este respondió y nos detuvieron y nos llevaron al señor del malibú y nosotros y después el salió, allí estaban mi papá y mi primo de nombre Carlos Luis Rodríguez….”.- Seguidamente se le indica al alguacil hacer traer a sala al imputado DANIEL CORDOVA PATIÑO y este expone: “…nosotros adelantamos al señor del malibu en una curva, el señor me dijo una grosería y me venia provocando y yo le digo al chamo me van a atracar, cuando llegamos ala alcabala le decimos a los funcionarios y el nos paró y tuvimos unas palabras y el señor del malibu me sacó un machete y nos detuvieron y los funcionario me dieron por la cara duro y por mas que sea la cara se respeta….”

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “…oída la exposición de los imputados si bien es cierto que ambos han manifestado al tribunal que efectivamente Daniel Córdova Patiño discutió con el funcionario no es meros cierto que esto se produce por la forma en que los funcionarios policiales actuaron en contra de Daniel Córdova Patiño hay que tomar en consideración que la idiosincrasia del venezolano se siente ofendido cuando se le golpea e la cara y cuando se le falta el respeto a la madre éstas circunstancia es lo que lleva a mi defendido a actuar de la forma a en que tanto el y el coimputado han dicho en esta sala las circunstancias que llevaron a actuar de esa manera, con relación Pedro Cesar Rodríguez considera la defensa que contra este no existe ningún elemento inculpa torio que haga presumir que esta incurso en la comisión del delito de resistencia a la autoridad ya que en ningún momento este actuó en contra de los funcionarios policiales y considera de la defensa de que no estamos en presencia en la comisión de ningún hecho punible es por lo que solicito para mis defendidos su libertad sin restricción apartándose de la solicitud fiscal…”

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y los alegatos de los imputados, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Venezolano; hecho ocurrido el 1 de septiembre del año en curso, aproximadamente a las 7:00 PM, en la alcabala de El Peñón, Cumaná se pusieron violentos con los funcionarios policiales que les practicaban una entrevista por un problema ocurrido con una persona a bordo de un vehículo, en la carretera Cumaná-Carúpano. Lo mismo se desprende de las siguientes actuaciones: acta policial del folio 4, levantada por funcionarios del IAPES quienes recogen la novedad del suceso investigado; del acta de entrevista del folio 7, suscrita por testigo presencial de los hechos, quien da razón de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos y señalando a los imputados como responsables.

Respecto del ordinal segundo, relativo a los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho investigado, este Tribunal estima como tales: acta policial del folio 4, levantada por funcionarios del IAPES quienes recogen la novedad del suceso investigado; del acta de entrevista del folio 7, suscrita por testigo presencial de los hechos, quien da razón de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos y señalando a los imputados como responsables. Si bien es cierto, que los elementos de convicción en contra de los imputados son escasos, los mismos, por ahora, ya que estamos en la fase inicial o de investigación son suficientes para estimar la participación de los mismos en el hecho punible investigado.

Finalmente, en relación al peligro de fuga o de obstaculización, exigido por el ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, los mismos no se encuentran acreditados ni puede ser presumido por este Tribunal, en virtud del contenido del artículo 251 en su parágrafo primero, ya que la pena a imponer de resultar responsable los imputados es muy baja y la investigación puede continuar sin restricción alguna de la libertad de los ciudadanos imputados.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda: la Libertad sin restricciones de los ciudadanos DANIEL JOSÉ CORDOVA PATIÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.466.108, de oficio CHOFER, soltero, residenciado en el Cumanagoto 3°, detrás del gimnasio 26 de Octubre, de esta ciudad, y PEDRO CÉSAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.085, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 22-08-1987, residenciado en la Llanada, sector uno, vereda 18, casa N° 11, de esta ciudad, a quienes se le sigue causa por su participación en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Venezolano.

Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 Ord. 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 215 del Código Penal. Consecuencialmente líbrese boleta de libertad a favor de los ciudadanos DANIEL JOSÉ CORDOVA PATIÑO y PEDRO CÉSAR RODRÍGUEZ, junto con oficio al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre. remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD