REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002246
ASUNTO : RP01-P-2006-002246
Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor de confianza, ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien estando presente aceptó el cargo sobre el recaído. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en esta misma fecha, por lo que solicitó para el ciudadano JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, cuando en fecha 31-08-06 a las 4:30 p.m. funcionarios adscritos al IAPES practicaron visita domiciliaria de conformidad con el artículo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal a una residencia ubicada en Brisas del Golfo, en donde practicaron la detención del ciudadano JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA quien fue puesto a la orden de esta Fiscalía, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Juez impone al ciudadano: JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano: JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA, lo siguiente: “…yo soy inocente, yo me fui de viaje el viernes pasado, regrese el día jueves en la tarde, cuando entro a mi casa abro el portón encontrándome con los repuestos y al rato llego la policía a la casa, y yo abro, el corsa el de mi cuñado el me pidió prestada la llave para reparar el carro, cuando llego a mi casa me encuentro con eso para mi es una sorpresa, allí ahí un carro que es mío que es el lada y un parachoques que es de otro carro mío…”
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “…solito se sirva desestimar la aplicación de medida privativa de libertad en contra de mi representado, si bien es cierto que el fundamento del Ministerio Público esta respaldado con el artículo 250 en sus ordinales, este defensor difiere del planteamiento fiscal, y una vez analizadas las actas procesales, considera pertinente hacer la observación no están dadas las circunstancias planteadas en el artículo 250, no estamos en presencia del peligro de fuga ni de obstaculización, considera este defensor de que nos están dadas la circunstancias del artículo 251, con respecto al peligro de fuga, ya que mi defendido tiene su arraigo en esta ciudad de Cumaná, la magnitud del daño causado mi representado no ha cometido delito alguno, de acuerdo ala precalificación dada por el Ministerio Público no encuadra las circunstancias que narra el parágrafo primero, el comportamiento del imputado es esencial y debe ser tomado, el actas policial en el folio 04 si los funcionarios actuantes cuando manifiestan estos las personas que son testigos mi representado nunca esquivo, el les cedió el paso a su vivienda, este ciudadano tampoco entrada policiales, los objetos ese vehículo corsa es un vehículo de entrega por un tribunal, hay objetos allí que son propios de dos vehículos que son propiedad de el, el tribunal pudiera aplicarle una medida menos gravosa, y en este caso la defensa lo solicita, propiciándole una medida sustitutiva a la privación de la libertad, cuando los funcionarios actuante llegan y le piden permiso como ello mismo señala que el imputado nos invito a pasar a la casa y colaboro con nosotros, solicito una vez se sirva desestimar la solicitud fiscal y se le aplique una medida cautelar sustitutiva, ya que se excluye la circunstancias propias que no encuadran el peligro de fuga o obstaculización…”
Este Tribunal considera una vez presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad, este Tribunal considera que estamos frente a una hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuta acción no está evidentemente prescrita, en razón de los hechos ocurridos en fecha 31-08-06 a las 4:30 p.m. funcionarios adscritos al IAPES practicaron visita domiciliaria de conformidad con el artículo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal a una residencia ubicada en Brisas del Golfo, N° 384, Cumaná, en donde encontraron varias partes de vehículos así como tres vehículos, practicando la detención del propietario de dicha vivienda, ciudadano JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA, lo mismo se desprende del acta policial al folio 04, actas de entrevistas a los folios 05 y 06 respectivamente, actas de inspección Nos. 2329 y 2333 a los folios 11 y 17 respectivamente, experticia de reconocimiento legal No. 329 a los folios 18, 19 y 20, experticias identificadas con los Nos. 288-06, 287-06 y 289-06 a los folios 21, 22 y 23 respectivamente, por todo ello considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, como lo es el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que se estima cubierto el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, los mismos se desprenden del acta policial del folio 04 y actas de entrevistas a los folios 05 y 06 respectivamente, de las cuales se desprende que dicho imputado se encontraba en el sitio, al momento.
Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que llegara a imponerse de resultar responsable el imputado, ya que la misma es significativa teniendo un término medio de seis (06) años y máximo de ocho (08), además del daño causado ya que se trata de delito vinculado al robo y hurto de vehículos el cual se ha constituido en un terrible flagelo social, además que también afecta el derecho de propiedad. es por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.384.699, nacido en fecha 13-12-72, hijo de Mercedes Quijada de Castillo y José Abraham Castillo, residenciado en la calle Principal de Brisas del Golfo, casa No. 384 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por todo lo antes fundamentado. Todo es conforme al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación para el ciudadano JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA, junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándosele que el referido imputado deberá permanecer en dicho centro policial, a la orden de este Tribunal Quinto de Control. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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