REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002237
ASUNTO : RP01-P-2006-002237


Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los imputados PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA Y HECTOR JOSE GONZALEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron tener defensor de confianza ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien estando presente presto juramento de ley y aceptó el cargo sobre el recaído. Seguidamente el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en esta misma fecha, es por lo que solicito para los ciudadanos PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA Y HECTOR JOSE GONZALEZ FUENTES la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, cuando en fecha 30 de Agosto de 2006 siendo las 5:30 horas de las tarde los funcionarios C/1 ero. LEOPOLDO JOSE GUEVARA Y DTGDO. RONNY RAFAEL MARCANO, adscritos al Destacamento Policial No. 12 del IAPES, cuando se encontraban en la alcabala móvil ubicada en el caserío Quebrada Seca, de la parroquia san Fernando, Municipio Montes, estado Sucre, efectuando la revisión de personas, vehículos así como la documentación de los mismo avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas ACV-10Y, que venía en sentido Cumaná Cumanacoa, en el cual viajaban varios pasajeros, procedieron a indicarle al conductor de dicho vehículo que se estacionara a orillas de la vía, pidiéndole la colaboración a los pasajeros para que se bajaran del vehículo y pidieron permiso al conductor para revisar el mismo, amparándose en el artículo 207 del COPP, no encontrando evidencia de interés criminalistico, posteriormente y de conformidad con el artículo 205 del COPP, y en presencia del ciudadano ORLANDO JOSE CASTRO, conductor del vehículo en cuestión, encontrándosele al ciudadano PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA, en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color azul de contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada cocaína, y al otro ciudadano HECTOR GONZALEZ, en sus partes intimas dos trozos grandes de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana; al igual como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que existen además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia.
Seguidamente el Juez impone a los ciudadanos PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA Y HECTOR JOSE GONZALEZ FUENTES, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA, quien expuso lo siguiente: “…nosotros veníamos de cumana hacia Cumanacoa, nos paro la alcabala y nos bajaron y nos pegaron a mi no me consiguieron nada eso estaba en el carro ni siquiera estaba donde estaba yo sentado, y nos llevaron para el comando a mi no me consiguieron anda encima…”

Tomó la palabra el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ FUENTES, quien manifestó lo siguiente: “…él me convido para Cumaná entonces compramos y nos vinimos pero donde esta la alcabala de quebrada seca nos agarraron, pero la cocaína no se la consiguieron al el estaba en el carro, nosotros lo que traíamos era marihuana que era para consumir, nada más…”
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “…una vez escuchada la solicitud fiscal y la declaración de mis patrocinados con el debido respeto considera pertinente este defensor solicitar que se desestime la aplicación de una medida privativa de libertad y en su lugar se sirva usted aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 por considerar que los supuestos que motivan puede ser satisfecha de una medida menos gravosa para ellos, considere pertinente este defensor manifestar que en la presente causa no están dadas las circunstancias establecidas en le artículo 250 ordinal 2 y 3 con respecto al ordinal 2 hago la observación en lo manifestado por mis auspiciados propicia un cambio de precalificación jurídica, en base a las cir5cnuatacias planteadas por el Ministerio Público, con respecto al peligro de fuga considera pertinente hacer la observación que no estamos en presencia de lo establecido en el artículo 251, ya que a criterio de este defensor las circunstancias explanadas encuadran en donde la posibilidad de la aplicación de una pena a futuro, no seria en base a una pena privativa, se debe estimar el arraigo de estos dos jóvenes, y que son de penas 18 años de edad, debe considerarse que no tiene antecedentes penales, y con respecto al sustancia planteada me adhiero a la petición del Ministerio Público se sirva autorizar la practica de experticia toxicología a través de los fluidos corporales y la practica de un examen psiquiátrico para determinar el grado de consumidor de los mismos, solicito de acuerdo al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se sirva procurar lo pertinente de lo que representan el cuadro de consumo de sustancias psicotrópicas…”

Este Tribunal visto como presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad. El hecho en cuestión ocurrió en fecha 30 de Agosto de 2006 siendo las 5:30 horas de las tarde los funcionarios C/1 ero. LEOPOLDO JOSE GUEVARA Y DTGDO. RONNY RAFAEL MARCANO, adscritos al Destacamento Policial No. 12 del IAPES, cuando se encontraban en la alcabala móvil ubicada en el caserío Quebrada Seca, de la parroquia san Fernando, Municipio Montes, estado Sucre, efectuando la revisión de personas, vehículos así como la documentación de los mismo avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas ACV-10Y, que venía en sentido Cumaná Cumanacoa, en el cual viajaban varios pasajeros, procedieron a indicarle al conductor de dicho vehículo que se estacionara a orillas de la vía, pidiéndole la colaboración a los pasajeros para que se bajaran del vehículo y pidieron permiso al conductor para revisar el mismo, amparándose en el artículo 207 del COPP, no encontrando evidencia de interés criminalistico, posteriormente y de conformidad con el artículo 205 del COPP, y en presencia del ciudadano ORLANDO JOSE CASTRO, conductor del vehículo en cuestión, encontrándosele al ciudadano PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA, en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color azul de contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada cocaína, y al otro ciudadano HECTOR GONZALEZ, en sus partes intimas dos trozos grandes de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana; lo mismo se desprende del acta policial de los folios 2 y 3, acta de entrevista de los folios 10 y 11, acta de aseguramiento en el folio 9, acta de remisión de droga del folio 21, considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados pudiesen ser autores o partícipes del hecho investigado, los mismos se desprenden del acta policial a los folios 2 y 3 y acta de entrevista a los folios 10 y 11, del cual se desprende que dichos imputados se encontraban en el sitio, al momento.

Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, los mismos NO se encuentran acreditados en virtud de la pena que llegara a imponerse en su limite es superior no permite la presunción del parágrafo primero del artículo 250 del COPP, por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del COPP, a los imputados PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.063.982, nacido en fecha 11-08-88, hijo de Guillermo Cafarelli y Doris Barrera, residenciado en la calle las Flores, casa S/N, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre y HECTOR JOSE GONZALEZ FUENTES, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.875.452, nacido en fecha 25-10-87, hijo de Héctor González y Zoraida Margarita Fuentes, residenciado en la calle Cantarrana, casa S/N, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien se les iniciara investigación, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. La cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con el artículo 250, ordinales 1 y 2, 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que los imputados manifestaron su voluntad de someterse a la práctica de exámenes toxicológicos, se insta al Ministerio Público para la práctica de los mismos. Se acuerda oficiar a la Prefectura de la parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre, oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre adjunto con las Boletas de Libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA