REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002505
ASUNTO : RP01-P-2006-002505

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), siendo las 06:00 de la tarde, en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-2505, donde cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. GILDA PARDO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado OMAR JOSÉ BRITO GUZMAN, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado Guevara, Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abg. Lil Vargas, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto solicito Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado OMAR JOSÉ BRITO GUZMAN, venezolano, de 27 años de edad, profesión u oficio ayudante de bandolero, titular de la cédula de identidad N° V-14.316.609, nacido en fecha 29-12-1978, residenciado en la Calle 03, de las Malvinas, casa n° 38, cerca del Liceo, Santa Fe, Estado Sucre, hijo de Luisa Guzmán y Orlando Brito, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP y asimismo solicitó que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y expone: “no tengo nada que decir, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa quien expone: “la defensa considera que por el delito imputado la pena no es de aquella que pudiera considerarse temible, por lo que no influiría en un peligro de fuga; es de dejarse considerar que la descripción del sitio del suceso y detención ofrecida por los aprehensores es contradictoria en si misma, observando la defensa que los funcionarios pensaron en la búsqueda de testigos después de practicada la revisión a mi defendido, solicito se le imponga mediada cautelar sustitutiva consistente en presentaciones por ante la Comandancia de Policía de Santa Fe, Sucre. Solicito copia del acta”. Es todo.

Este Tribunal, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa, considera que ha ocurrido un hecho delictivo, sancionado en el Código Penal Vigente, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual forma al revisar las actas procesales observa que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, según las actuaciones: acta policial al folio 03 que describe como se produjo la detención, acta de investigación penal cursante al folio 07, planilla de remisión de objetos N° 1113-06 cursante al folio 10, experticias de mecánica y diseño N° 148 cursante al folio 11, quedando cubierto de esta manera los primeros dos ordinales del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo previsto en el ordinal 3° del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario analizar lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem, estima este tribunal que no se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 251 ordinales 2 y 3 ibidem, en cuanto a la pena que pudiere llegar a imponerse, por ser la pena del Porte Ilícito de Arma, prevista en el articulo 277 del Código Penal, de Tres a Cinco Años de Prisión, una sanción que no representa gravedad por ser baja y no reviste peligro de fuga, la mencionada pena a imponerse no es alta para la especie de delito mencionado y además no excede de los 10 años como limitante prevista en el parágrafo primero, del mencionado artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva, de presunción de peligro de fuga; así mismo por la magnitud del daño causado, que en el presente caso se considera leve; motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado anteriormente identificado de una medida menos gravosa que la privación de libertad, es por lo que este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado OMAR JOSÉ BRITO GUZMAN, venezolano, de 27 años de edad, profesión u oficio ayudante de bandolero, titular de la cédula de identidad N° V-14.316.609, nacido en fecha 29-12-1978, residenciado en la Calle 03, de las Malvinas, casa n° 38, cerca del Liceo, Santa Fe, Estado Sucre, hijo de Luisa Guzmán y Orlando Brito, de las contenidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la libertad inmediata desde la Sala de Audiencia al imputado. Líbrese oficio y boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA