REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002484
ASUNTO : RP01-P-2006-002484

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por la Dra. MARIUSKA GABALDON ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Primero, donde figura como denunciante el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.636.378, quien formuló denuncia en contra del Ciudadano Luis Tomas, manifestando en su declaración que el mencionado ciudadano se apropio de sus herramientas y que le adeudaba dinero; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, ya identificada, quien formuló denuncia en fecha 31-05-2006, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto constituye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto en el articulo 466 del Código Penal, cuya acción Penal es a Instancia de Parte Agraviada es decir no es de Acción Pública, tal como lo establece el referido artículo 466 del Código Penal Vigente.
Por lo que considera este Juzgado Cuarto de Control que en lo que respecta a la denuncia de marras se debe desestimar. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que realizara el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.636.378, quien formuló denuncia en contra del Ciudadano Luis Tomas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, cuya acción Penal es a Instancia de parte Agraviada, de acción privada, es decir no es de acción pública.
Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su lapso legal. Remítase al archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

DRA. DESIREE BARRETO SANTAELLA