REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002079
ASUNTO : RP01-P-2006-002079


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en el día de hoy, veintitrés (23) de agosto del año 2006, siendo las 10:30 AM, en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la Causa RP01-P-2006-002068, seguida al Ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUÍZ VELÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULARES, LESIONES LEVES, VIOLACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 174 primer párrafo, 416, 374 y 276 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE GUEVARA CARÍAS, causa donde cursa solicitud de Medida Preventiva Privativa de la Libertad presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo hoy encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de guardia para este día, representada por el Abogado NELSON JOSÉ MONMTERO MERCHAN, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Tercero (auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Nelson Montero, el Imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. OMAIRA GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal de Guardia, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete Medida Preventiva Privativa de la Libertad al Imputado GUSTAVO ALEXANDER RUÍZ VELÁSQUEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la Aprehensión de los mismos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, ratificando el escrito presentado de solicitud de Privación en todas sus partes, señalando que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULARES, LESIONES LEVES, VIOLACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 174 primer párrafo, 416, 374 y 276 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE GUEVARA CARÍAS, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; y refiere que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, estimando que ha sido autor o participe del mencionado hecho punible. Señaló que los hechos son investigados en razón de que la víctima acudió a ese despacho a interponer denuncia contra este ciudadano, dado los hechos denunciados se procede a iniciar las investigaciones y su aprehensión a fin de que se decida respecto a su privación. Que en las actas existen elementos suficientes como para atribuirle la precalificación jurídica señalada por esta representación fiscal. Solicito que se califique los hechos como flagrante. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Y que sea remitida la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por haber sido iniciado por ese despacho. Es todo”.

El tribunal impuso al Imputado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de esta ciudad; hijo de Víctor Alexander Ruiz Machado y de Milagros Velásquez, Avenida Cancamure, sector Villa Romana, en los Ranchos, vivo en la bodega de Gollo, Titular de la Cédula de identidad N° V- 16.995.766, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si deseaba declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando éste querer declarar, exponiendo lo siguiente: “ Esa muchacha es mi esposa, desde hace nueve años. Cada vez que me encuentro una mujer distinta ella actúa de esta manera y por eso es que he tenido problemas en la fiscalía y esta es la mas grave. Me encontraba en mi casa me llamó un chamo en una bicicleta y el me dijo que ella me estaba esperando en casa de mi mamá, luego fui a buscarla en un taxi como a las siete de la noche. Nos fuimos al hotel Cumaná donde pasamos la noche. Allí tuvimos relación. Como aproximadamente a las 8.30 AM del otro día le dije para llevarla a su casa, efectivamente ella me dijo que no quería llegar a su casa que estaba amanecida y despeinada. Le dije para ir a la casa para que se lavara la cara y se peinara y luego se fuera. Las intenciones de ella fue que se quería quedar allí hasta el medio día; en esa casa vive mi esposa actual ellas pelearon y discutieron allí y ella decía que no se iba. Mileidys quería tener a mi actual mujer bajo sus pies y fueron dos días en ese plan. Si tiene aruños y marcas en el cuerpo se lo propinaron ellas mismas peleando . El día lunes como a las siete de la mañana que fue la última vez que pelearon yo las saqué de la casa, ya me tenían cansado con sus peleas. Tengo testigo a los dueños de la casa. El arma blanca que me encontraron, quiero aclarar ese punto. Cuando me detuvieron en ese momento había llegado de mi trabajo y me estaba tomando un plato de sopa y me estaba comiendo unos mangos. Los policías entonces me sacaron a puños. Me llevaron a Brasil y como a las 10 de la noche llegaron unos testigos YONNY, CAROLINA, MARY, GOLLO, LA HERMANA DE GOLLO, dos vecinas más, llegaron en unos vehículos que yo había arreglado. Ella declaró que yo la tenía secuestrada en contra de su voluntad. La señora Carolina esposa del dueño de la casa es decir de gollo le gritó en su cara y delante de los presentes que cuando ella estaba acostada conmigo afuera y bañándose conmigo si ella estaba secuestrada. No es la primera vez que esta señora me causa este tipo de problemas, ya me lo ha hecho con otras dos mujeres pero nunca había llegado a estos extremos. Es Todo.”

Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien manifestó: Visto que el Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación de libertad contra mi defendido por considerar que se encuentra incurso en los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULARES, LESIONES LEVES, VIOLACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD,, y oído como ha sido mi defendido en esta sala y donde señala el Ciudadano fiscal que mi defendido fue detenido de forma flagrante y dice también el fiscal que le es mas ventajoso para mi defendido un procedimiento mas favorable y que los hechos podrían variar de acuerdo a la investigación que haría el fiscal que llevará el caso pues este fiscal solo representa a la fiscalía de guardia. El Ciudadano fiscal aglomera los cuatro delitos pero no lo desglosa y del examen médico arroja que efectivamente hay una ciudadana quien manifestó ser la concubina de este ciudadano. Que el Ciudadano fiscal debió desglosar los delitos que para el cometió mi defendido. En cuanto a la Privación Judicial contra particulares se puede ver claramente de acuerdo a lo manifestado por esta ciudadana y lo dicho por mi defendido y que ha manifestado el hotel donde señala mi defendido haber estado con mi defendido. Ella dice que el viernes 18 este ciudadano la secuestró al frente de su casa y señala que estaba presente su mamá, su hermana y algunos vecinos. Al revisar las actuaciones se observa que los testigos señalan es de amenaza mas no de secuestro, por lo que no queda demostrado este delito. Las Lesiones leves de acuerdo a las declaraciones d e este Ciudadano y visto el resultado de le Medicatura Forense ha señalado mi defendido la forma como sucedieron los hechos. Tendría que el fiscal investigar si las lesiones las produjo este ciudadano o la pelea entre las ciudadanas. En cuanto a la violación el fiscal saca hechos que no aparecen en las actuaciones. Es su criterio el que trata de hacer valer, No se demuestra este delito y el Porte Ilícito de Arma Blanca, mi defendido ha manifestado en esta sala las circunstancias de como fue aprehendido. Alego la presunción de inocencia y se crea la duda favoreciéndole por ende a mi defendido. Ciudadano juez me llama la atención que esta ciudadana manifiesta que su concubino cuando se droga ha sido victima de golpes, si este se droga entonces no debe ser privado de su libertad sino que se debe tratar. Quiero hacer hincapiés en cuanto a la declaración de Mileidys, que ella dice que estaba en casa de sus padres hay circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretarse la privación en todo caso que se evidencia sería el de Lesiones leves. Pudiéramos estar en presencia de dos personas enfermas. Solicito en virtud de que no están demostrados los delitos señalados una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento como lo establece el artículo 250 del C.O.P.P, ha dicho el Ciudadano se siga el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar No esta demostrado el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito Copia simple del acta. Es todo”.

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
Oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y sobre la imposición de Medida Preventiva Privativa de la Libertad, por los delitos de LESIONES LEVES, VIOLACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 174 primer párrafo, 416, 374 y 276 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE GUEVARA CARÍAS, observa este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos contemplados en el Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y que por ser de data reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 416 y 276 del Código Penal. Sobre estos delitos existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado configurándose para ello los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos y Violación y Privación Ilegítima de la Libertad, no existen elementos que sustenten lo denunciado por la víctima MILEYDIS DEL VALLE GUEVARA CARÍAS, situación ésta que debe ser demostrada en el transcurso de la investigación que adelanta el Ministerio Público.
En cuanto a lo previsto en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de decidir sobre la solicitud de flagrancia y el procedimiento 0rdinario planteada por el Ministerio Público consideran este juzgador que la aprehensión fue ejecutada violando lo dispuesto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal ya que la detención se efectuó apartada de los supuestos previstos en el artículo 248 es decir, sin considerarse flagrante los hechos narrados por el Ministerio Público y además sin orden judicial, aunado a que medió un lapso de tiempo considerable entre la denuncia de la ciudadana y la aprensión del imputado, lo que hizo desaparecer las circunstancias referidas a la flagrancia, ello debió obligar al Ministerio Público a considerar los hechos como excepciónales de extrema necesidad y urgencia, y solicitar una orden de aprehensión, sin tal proceder es improcedente privar de libertad al imputado.
Así las cosas este tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial conforme al artículo 256 ordinal 3°.
Se deja constancia de haber recibido en este acto solicitud de Medidas de Protección a favor de la víctima MILEYDIS DEL VALLE GUEVARA CARÍAS, por lo que respecto a esta solicitud de Medida de Protección a la víctima, planteada por el Ministerio Público este Tribunal a fin de darle protección a la victima ciudadana MILEYDIS DEL VALLE GUEVARA CARÍAS, acuerda lo solicitado de conformidad con lo previsto en los artículos 119, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 30, 55 y 60 Constitucional, en consecuencia se ordena visitas domiciliarías y recorridos policiales frecuentes en el domicilio de la victima por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del sector Brasil de esta Ciudad.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copias simples a las partes de la presente Acta. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese oficio al Ciudadano Fiscal Superior de este estado Informándole que se otorgó Medida de Protección a la Ciudadana MILEYDIS DEL CVALLE GUEVARA CARÍAS, . Líbrese oficio al Comandante de Policía de este Estado en virtud de la Medida de Protección a la víctima consistente en visitas domiciliarías y recorridos policiales frecuentes en el domicilio de la victima. Se otorga la libertad del imputado desde sala. Agréguese la solicitud de Medida de Protección a la causa principal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARETO SANTAELLA