REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002078
ASUNTO : RP01-P-2006-002078


Por celebrada la audiencia en el día de hoy, veintitrés (23) de agosto del año dos mil seis, siendo las 05:50 de la tarde, en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-2078, donde cursa solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por el Dr. NELSON MONTERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público Encargado, en contra del imputado JHONNY RAFAEL BENITEZ SALAZAR, este Tribunal en presencia de las partes: el mencionado Fiscal del Ministerio Público, Dr. Nelson Montero, Fiscal Tercero del Ministerio Público Encargado, la Defensora Pública, Dra. Omaira Guzmán, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratificó en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de JHONNY RAFAEL BENITEZ SALAZAR, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la medida cautelar conforme al artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar y el mismos tiene buena conducta predelictual. Es todo.

El Juez impuso al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Oído lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas procesales se observa que lo único que existe es un acta policial, no existiendo ningún otro elemento que sustente el dicho de los funcionarios, como declaración de testigos, por lo que le solicito se decreta la libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito copia del acta. Es todo.

Este Tribunal, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el código penal, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 274 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que no existen elementos que comprometen al imputado, ya que solo cursa a las actuaciones al folio 2 acta policial, acta de investigación penal cursante al folio 07, planilla de remisión de objetos cursante al folio 08, experticias de mecánica y diseño cursante al folio 10, quedando cubierto de esta forma el ordinal 1° del artículo 250, no estando cubierto el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los elementos de convicción para vincular al imputado con el hecho punible, por cuanto no existen una pluralidad de indicios que permitan sustentar el dicho de los funcionarios en el acta policial, es por lo que este Juzgado Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JHONNY RAFAEL BENITEZ SALAZAR, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.586.208, nacido en Cumaná el día 30-06-1983, domiciliado en San Luis II, vereda 13, casa s/n, por el aeropuerto viejo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencia. Líbrese oficio y boleta de excarcelación al Comandante de la policía del estado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA