REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002077
ASUNTO : RP01-P-2006-002077

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy 23 de agosto del año 2006, siendo las 4:00 pm, en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa RP01-P-2006-002077, seguida en contra del imputado PABLO RAFAEL SUAREZ CARREÑO por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en presencia de las partes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. César Guzmán, la defensora Pública Abg. Omaira Guzmán y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado PABLO RAFAEL SUÁREZ CARREÑO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.635.294, de ocupación técnico en refrigeración, nacido el 10-11-1964, domiciliado en la vereda 10, casa No. 07, del Barrio 04 de Diciembre de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por su participación en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 21/08/2006, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Araya, efectuaban labores de patrullaje por la Calle La Cultura, de la población de Araya, a eso de las 4 y 40 pm, cuando avistaron a un ciudadano que salía de una vivienda de color azul, con puerta negra de hierro, propiedad del ciudadano Jesús Rafael Núñez; conocido como “ARREL”, (presunto distribuidor de drogas), quien se montó en una bicicleta tipo montañera y al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de evadirla; razón por la cual los funcionarios en compañía de un testigo de nombre Ángel Jiménez, procedieron conforme lo dispone el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le efectúan revisión corporal al ciudadano antes mencionado indicándole que exhibiera lo que podía tener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo; encontrándole dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jean que vestía la cantidad de ocho (08) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia blanca de consistencia dura, de la presunta droga denominada Crack, razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta fiscalía considera que no se encuentra lleno el tercer ordinal del referido artículo debido a que la pena a imponer no excede en su límite máximo de dos años, por lo que, solicito la imposición de medida cautelar de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló querer declarar y expuso: Lo que puedo decir es que es verdad lo que me encontraron, ya que soy consumidor y estoy de acuerdo en someterme a un exámen toxicológico. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Omaira Guzmán Defensora Pública penal quien expuso: Oída la solicitud de medida cautelar que hace el fiscal contra mi defendido PABLO RAFAEL SUAREZ CARREÑO, por considerar el mismo que mi defendido es autor o participe del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, esta defensa oída la manifestación del mismo solicito se le practique un exámen toxicológico por ante la Medicatura Forense del C.I.C.P.C; para que una vez se consignen los resultados sean remitidas a la fiscalia y se proceda conforme lo establece la ley; igualmente solicito se le entregue la bicicleta al mismo, en virtud de que no está vinculada a los hechos.

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos referidos a actas policiales, acta de aseguramiento de droga y actas de entrevista, se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de los hechos acaecidos en fecha 21/08/2006, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Araya, efectuaban labores de patrullaje por la Calle La Cultura, de la población de Araya, a eso de las 4 y 40 pm, cuando avistaron a un ciudadano que salía de una vivienda de color azul, con puerta negra de hierro, propiedad del ciudadano Jesús Rafael Núñez; conocido como “ARREL”, (presunto distribuidor de drogas), quien se montó en una bicicleta tipo montañera y al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de evadirla; razón por la cual los funcionarios en compañía de un testigo de nombre Angel Jiménez, procedieron conforme lo dispone el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le efectúan revisión corporal al ciudadano antes mencionado indicándole que exhibiera lo que podía tener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo; encontrándole dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jean que vestía la cantidad de ocho (08) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia blanca de consistencia dura, de la presunta droga denominada Crack. Estima este tribunal que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 debido a que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que estamos ante un delito que no excede el límite superior de la pena de tres años a tenor de lo contemplado en el art 253 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público.

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO RAFAEL SUAREZ CARREÑO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.635.294, de ocupación técnico en refrigeración, nacido el 10-11-1964, domiciliado en la vereda 10, casa No. 07, del Barrio 04 de Diciembre de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de la prevista en el ordinal 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días, por el lapso de seis 6 meses, por ante la Prefectura de Araya y se ordena la comparecencia ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizarse los exámenes toxicológicos. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Prefectura de la población de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA