REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002072
ASUNTO : RP01-P-2006-002072

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en el día de hoy, Veintitrés (23) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las 6:30 pm., en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2006-002072, seguida al ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ALEMAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.524, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-08-81, soltero, sin oficio, hijo de Luis Fernando Barrios y Milena Alemán, residenciado en el Barrio San Baltasar, calle Principal, carretera vieja, casa S/N, Cumanacoa Municipio montes, sobre quien cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, el imputado anteriormente identificado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Omaira Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Penal de Guardia, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ALEMAN; asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, la cual corre inserta a los folios 25 al 28, de la presente causa, precalificando al mismo como el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ALEMAN, en virtud de encontrarse llenos los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del C.O.P.P. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado anteriormente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar, se le concede la palabra al imputado de autos quien expuso: “ lo que me agarraron a mi es para consumo ya que yo trabajo con el comuco de maíz y también trabajo en el matadero y cuando estoy desocupado me voy al mercado ya que mi papa tiene un negocio de carne. Seguida la defensa hace la siguientes pregunta, que hace con lo encontrado a su persona. Contesto. Lo utilizo para mi consumo personal. Cesaron las pregunta.- Es todo.

Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: “Revisadas las actuaciones del la fiscalía del ministerio público quien solicita la privación de libertad, y oída la declaración del imputado que la supuesta drogas “ ya que reconoce la presunta droga que la misma era para su consumo ya que se le hizo la pregunta que la defensa y éste respondió que era para su consumo; la defensa cuestiona es en cuanto a la calificación del delito solicitada por el fiscal del ministerio público; ya que los funcionarios no especifica la cantidad en cuanto a la presunta droga incautada, y la declaración de la persona del vehículo ya que dice que no vio nada en cuanto a la cantidad encontrada, y también es que la droga no fue pesada, cursante al folio 13, es evidente que este ciudadano puede estar en presencia de un consumidor ya que la defensa se de cuenta de que estamos en presencia de un consumidor, solicito que se haga practiquen los exámenes de rigor para determinar si mi defendido es consumidor. Y en cuanto al registro policial que utiliza el Fiscal del Ministerio Público no se especifica que clase de delito, y a todo evento esta defensa solicita que se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, visto que no existe el peligro de fuga, tampoco de obstaculización del proceso, así mismo ella le informo a este tribunal que esa entrada policial no especifica que clase de delito es. Es Todo.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ALEMAN, en virtud de encontrarse llenos los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, denominado, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el acta policial, suscrita por funcionarios del IAPMES, que corre inserta al folio 02, el acta de aseguramiento de sustancias, cursante al folio 03, actas de entrevistas las cuales corren insertas a los folios 05, al 07, rendidas por los ciudadanos Claudio Hernández; Manuel Acevedo Planchet y José Inginio Urbaneja Márquez, el acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13, planilla de remisión de droga, numero 954-06, cursante al folio 14 y memorando Nº 010364, cursante al folio 17, Acta de Entrevista rendida por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Sucre Destacamento Policial N° 12, cursante al folios 22 al 24; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 5, observándose además que se encuentra cubierto el tercer requisito del articulo 250, es decir, existe peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena a imponerse y tomando este aspecto, obstaculizaría la búsqueda de la verdad, en la presente investigación, además de comprobarse una conducta pre-delictual por tener entradas policial, tal y como se evidencia de las actas procesales cursante al folio 15; por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ALEMAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.524, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-08-81, soltero, sin oficio, hijo de Luis Fernando Barrios y Milena Alemán, residenciado en el Barrio San Baltasar, calle Principal, carretera vieja, casa S/N, Cumanacoa Municipio montes, Estado Sucre en virtud de encontrarse llenos los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, este Tribunal observa que se esta en presencia de un delito contemplado en la precitada ley sobre la materia. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación en contra del ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ALEMAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.524, a los fines de su traslado hacia el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del internado Judicial, informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas; Igualmente se ordena realizar los exámenes solicitado por la defensa en cuanto a la realización de la práctica de los exámenes para determinar si el imputado de autos es consumidor.- Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO