REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000560
ASUNTO : RP01-P-2006-000560


Por celebrada la audiencia Preliminar, en el día de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las 11:00 AM, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2006-000560, seguida en contra del imputado, JACINTO ANTONIO FIGUERAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.079.594; de 66 años de edad, nacido el día 11-06-40, residenciado en el Caserío Quebrada Seca, Sector Caja de Agua, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de Eulises José Subero, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado, la Defensora Pública Abg. Omaira Centeno, el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del hoy imputado, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado Jacinto Figueras; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento del acusado antes nombrado. Por todo lo antes expuesto, es que solicitó se admita la presente acusación, por llenarse los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios testimoniales, expertitas técnicas y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivado a que los supuestos que dieron lugar a ella no han variado, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Se le concedió palabra al imputado y el Juez dio lectura al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido como derecho del imputado manifestando el imputado no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Omaira Centeno, quien expuso: “Oída la exposición fiscal, en cuanto a la imputación que le hace a mi defendido, si bien este acto no es para debatir cuestiones propias del juicio oral y público, sino para considerar si la acusación fiscal reúne los requisitos para que sea admitida y viendo la defensa que la misma reúne tales requisitos, previa conversación con mi defendido, la defensa solicita al tribunal que una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifieste su deseo o no de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.

Este Tribunal pasa a decidir tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, Admite la Acusación con la calificación de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de Eulises José Subero; acogiendo este Despacho la calificación jurídica, tal como se ha indicado, hace la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal las admite en su totalidad, por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustadas a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, las cuales, en virtud del principio de Comunidad de la prueba, las mismas pertenecen ahora al proceso.

Habiéndose admitido la acusación, el Tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucional, le concedió la palabra al acusado y éste expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo.-

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Omaira Centeno, quien expuso: “Oído a mi defendido, quien admite los hechos, esta defensa solicita al tribunal, se le tome en consideración la rebaja establecida en el Código Penal y la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido que no registra entradas policiales y así mismo consigno copia del informe médico practicado a mi defendido, ya que presenta problema de tensión ata, de rodilla izquierda, el cual solicita se practique una evaluación para determinar el grado de movilidad que pudiera tener el mismo en la rodilla, ya que mi defendido tiene una medida de detención domiciliaria, la defensa, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y se le pueda solicitar por ante ese órgano una medida humanitaria, solicito al tribunal se le mantenga la condición de la que viene gozando. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación no presenta objeción al planteamiento de la defensa. Es todo”.

Planteada la admisión de los hechos manifestada por el acusado en Sala, y considerados igualmente los alegatos de la defensa y Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria al imputado Jacinto Antonio Figueras y a efectuar el cálculo de la pena en los siguientes términos:

El delito admitido por el cual se acusó al ciudadano Jacinto Antonio Figueras, fue el de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Eulises José Subero; de acuerdo con ese artículo la pena a imponer oscila entre los términos de 12 a 18 años de presidio, que con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el 74 ordinal 4° ejusdem, por no presentar antecedentes penales, debe en principio aplicarse el término mínimo de la pena de 12 años. Ahora bien, en virtud que el acusado admitió los hechos, según la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar, entre un tercio y la mitad de la pena que debería imponerse, y en el caso de marras solo se podría rebajar Un Tercio 1/3 de pena, no obstante y considerando quien decide, que el delito objeto de este proceso tiene la limitación legal, prevista en el primero y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible imponer una pena inferior al límite mínimo de 12 años, y así lo dispone el segundo aparte del mencionado artículo, por considerarse el delito de Homicidio un delito con violencia contra las personas; por lo tanto, la pena a aplicarse, será de doce (12) años de presidio. Y así se Decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JACINTO ANTONIO FIGUERAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.079.594; de 66 años de edad, nacido el día 11-06-40, residenciado en el Caserío Quebrada Seca, Sector Caja de Agua, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Eulises José Subero, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, pena ésta que deberá cumplir aproximadamente hasta el día 16-03-2018, manteniéndose la detención domiciliaria que pesa sobre el referido ciudadano, hasta tanto el Juez de Ejecución competente decida sobre lo conducente. Todo, de conformidad con los artículos 37, 74 ordinales 4º del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda agregar a la causa los recaudos presentados en este acto por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, la cuales fueron solicitadas por las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA