REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004392
ASUNTO : RP01-P-2005-004392

Por celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo la 08:45 a.m, en la causa No. RP01-P-2005-004392, seguida al imputado ALFENIS RAFAEL ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha: 07-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.613, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luis Ramón, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho; en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS GONZÁLEZ Y ELIS MIGUEL GARCÍA GALANTON, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado ALFENIS RAFAEL ROMERO, previo traslado desde el Internado Judicial, la defensora Pública Penal ABG. LIL VARGAS y el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. NELSON MONTERO, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. NELSON MONTERO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 185 al 190, presentado en fecha 04/08/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente”.- Es todo.-

Se le concedió la palabra al imputado y el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho de los imputados y le concede la palabra al imputado: ALFENIS RAFAEL ROMERO, quien expone: no querer declarar. Es todo.-

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. LIL VARGAS y expuso: oída la acusación fiscal y el conocimiento tanto de los instrumentos que integran el expediente como el criterio de este tribunal solicito que haga la revisión y control de la acusación fiscal y se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, y que una vez resuelto esto comunique al imputado su resolución a los fines de que se determine si es procedente o no una formula alternativa a la prosecución del proceso. Es todo.

Este Tribunal tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta su sentencia en los términos siguientes:

Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oído los alegatos de la defensa, este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.

. ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, y la Admite con la calificación de ROBO AGRAVADO formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFENIS RAFAEL ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha: 07-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.613, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luis Ramón, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho; en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS GONZALEZ Y ELIS MIGUEL GARCIA GALANTON.
Acogiendo este despacho la calificación jurídica, tal como se ha indicado, hace la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad, por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. Las cuales en virtud del principio de Comunidad de las pruebas las mismas pertenecen ahora al proceso.

Habiéndose admitido la acusación el Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucionales le concede la palabra al acusado y este expone; Admito los hechos, y solicito se me imponga inmediatamente la pena.-

Se le otorgó el derecho de palabra a su defensora ABG. LIL VARGAS, quien expuso: “Oído mi defendido quien admite los hechos esta defensa solicita que tome en cuenta la edad de mi representado y una vez efectuado el computo de la pena a imponer se le rebaje la mitad de la pena establecida en el articulo 376 y se le imponga la respectiva pena y se lleve a la mínima expresión, así mismo alego las atenuantes contenidas en los artículos 37 y 74 ordinal 1° y 4°, ambos del Código Penal Vigente. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al Fiscal y expuso: Oído lo manifestado por la defensa y por el imputado pido que se le imponga de la pena al imputado y esta representación no presenta objeción en cuanto a las solicitudes de que se le aplique la menor pena posible tomando en consideración las circunstancias alegadas por la defensa.

Oída la admisión de los hechos manifestada por el acusado en sala, oído igualmente los alegatos de la defensa este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria al imputado y a efectuar el calculo de la pena en los siguientes términos: El delito por el cual se acusó al ciudadano ALFENIS RAFAEL ROMERO, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho; en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS GONZÁLEZ Y ELIS MIGUEL GARCÍA GALANTON, de acuerdo con estos artículos la pena a imponer oscila entre OCHO (08) y DIECISÉIS (16), años de prisión, para cada el delitos admitido por este tribunal, que con la aplicación del articulo 37 del código penal, en concordancia con el 74 ordinal 4to ejusdem por no presentar antecedentes penales, debe en principio aplicarse el término mínimo de la pena de OCHO (08) Años; Ahora bien, en virtud, de que el acusado admitió los hechos según la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sería procedente rebajar, entre un tercio y la mitad de la pena que debería imponerse, pero en virtud de que en el presente delito de ROBO AGRAVADO, tiene como elemento la Violencia este tiene una limitación legal prevista en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el Código Penal para este delito que es de OCHO (08) años resultando una pena a aplicarse de OCHO (08) AÑOS de prisión. Y así se Decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALFENIS RAFAEL ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha: 07-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.613, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luis Ramón, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS GONZÁLEZ Y ELIS MIGUEL GARCÍA GALANTON a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley que cumplirá en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Juez de Ejecución dicte lo contrario, lo cual será aproximadamente en fecha 10 de Julio del 2014, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinales 4º del Código Penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las victimas. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA