REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000566
ASUNTO : RP01-P-2006-000566
Por celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 3:00 AM, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2006-000566, seguida en contra del imputado, ARMANDO JOSE RAMOS BOADA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en presencia de las partes: el imputado previa citación, asistidos por su defensor Abg. Omaira Centeno, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, dicta su sentencia en los siguientes términos:
Se le cedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, la aprehensión de los imputados por hechos acontecidos en fecha 17/03/2006,y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado ARMANDO JOSE RAMOS BOADA; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 35 al 39 presentado en fecha 17/04/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del Imputado ARMANDO JOSE RAMOS BOADA; venezolano; 28 años, titular de la cedula de identidad 14.124.643, hijo de Antonio ramos Pereda y Ana Margarita Boada, residenciado en Caiguire Calle Monte Piedad casa sin numero de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego Destinada a Cacería y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previstos y sancionado en el articulo 9,18, Y 20 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 273, 274 y 470 del Código Penal Vigente en perjuicio de La Colectividad; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS BOADA por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego Destinada a Cacería y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previstos y sancionado en el articulo 9,18, Y 20 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 273, 274 y 470 del Código Penal Vigente en perjuicio de La Colectividad, por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito copias Simples.- Es todo.-
El Tribunal impuso al imputado, y el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido como derecho del imputado, manifestó ARMANDO JOSE RAMOS BOADA: No querer declarar.- Es todo” .
Se le concedió la palabra al defensor del imputado ARMANDO JOSE RAMOS BOADA, ABG. OMAIRA CENTENO y expuso: Analizadas como han sido la acusación presentada por el Ministerio Publico observa la defensa acusación no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ord 3 en cuanto a los fundamentos y elementos de convicción así como los medios de pruebas que se presentarían en un posible Juicio ya que el Ministerio Publico hace imputación por los dos delitos no especifica con cual prueba se va a probar uno y con cual se va aprobar el otro delito aunado a ello el delito de uso indebido de arma de fuego a criterio de esta defensa no se encuentra configurado y en cuanto al aprovechamiento a cosas provenientes del delito el elementos probatorio que ofrece el Ministerio Publico para imputar el delito esta constituido por un oficio N° 9770-1744496, suscrito por el funcionario Miguel Ángel Navas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde supuestamente aparece el arma solicitada hecho este que a criterio de la defensa no puede ser probado con ese solo elemento cursante en auto y ofrecido por el Ministerio Publico; razón por la cual la defensa solicita desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos en la norma antes mencionada en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y se ordene el enjuiciamiento a mi defendido la defensa hará suya las pruebas ofrecidas y solicita se mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi defendido. Es todo”.
Este tribunal dicta su sentencia tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oído los alegatos de la defensa, este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.
ADMISION DE LA ACUSACION.
De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, Admite la Acusación con la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS BOADA; venezolano; 28 años, titular de la cedula de identidad 14.124.643, hijo de Antonio ramos Pereda y Ana Margarita Boada, residenciado en Caiguire Calle Monte Piedad casa sin numero de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego Destinada a Cacería y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previstos y sancionado en el articulo 9,18, Y 20 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 273, 274 y 470 del Código Penal Vigente en perjuicio de La Colectividad, pero acogiendo este despacho la calificación jurídica, tal como se ha indicado; de la narración Fiscal del hecho punible que le atribuye al impoutado, donde detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que cursan en autos y por revisada como ha sido por este Tribunal la causa estima este Juzgador que la misma aporta fundamentos elementos y serios para considerar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad, por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. Las cuales en virtud del principio de Comunidad de las pruebas las mismas pertenecen ahora al proceso.
Habiéndose admitido la acusación el Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucionales le concede la palabra al acusado y este expone; Admito los hechos, y solicito se me imponga inmediatamente la pena.
Se le otorgó el derecho de palabra a su defensora Abg. Omaira Centeno, quien expuso: “Oído mi defendido quien admite los hechos esta defensa solicita que efectuado el computo de la pena a imponer se le rebaje la mitad de la pena establecida en el articulo 376 igualmente en virtud de no tener antecedentes ni entradas policiales y se le imponga la pena por uno solo de los delitos y se lleve a la mínima expresión y que se mantenga la cautelar. Es todo”.
Se le dio la palabra al Fiscal y expuso: Oído lo manifestado por la defensa y por el imputado pido que se le imponga de pena al imputado y esta representación no presenta objeción en cuanto a las solicitudes de que se le aplique la menor pena posible tomando en consideración las circunstancias alegadas por la defensa.
Oída la admisión de los hechos manifestada por el acusado en esta sala, oído igualmente los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria al imputado y a efectuar el calculo de la pena en los siguientes términos:
El delito por el cual se acusó al ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS BOADA, y que admitió este Tribunal con nueva calificación: es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito, previstos y sancionado en los articulo 277 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de La Colectividad, de acuerdo con estos artículos la pena a imponer oscila entre Tres (3), y Cinco (5), años de prisión, para cada uno de los delitos admitidos por este tribunal, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del código Penal estamos en presencia de un concurso ideal o formal de delitos por lo que se debe aplicar solo la pena del delito mas grave, que es la del de porte ilícito de arma de fuego, la de Tres (3), a Cinco (5), años de prisión, que con la aplicación del articulo 37 del Código Penal, en concordancia con el 74 ordinal 4to ejusdem, por no presentar el acusado antecedentes penales, debe en principio aplicarse el término mínimo de la pena de Tres (03) Años; Ahora bien, en virtud, de que el acusado admitió los hechos según la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar, entre un tercio y la mitad de la pena que debería imponerse, de Tres (03) Años, considerando quien aquí decide que debe rebajarse la pena en la mitad, atendiendo a que el delito objeto de este proceso no tiene limitación legal, resulta una pena a aplicarse de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión. Y así se Decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS BOADA; venezolano; 28 años, titular de la cedula de identidad 14.124.643, hijo de Antonio ramos Pereda y Ana Margarita Boada, residenciado en Caiguire Calle Monte Piedad casa sin numero de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito, previstos y sancionado en los articulo 277 y 470 del Código Penal Vigente en perjuicio de La Colectividad a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley que se cumplirá aproximadamente en fecha 17 de Septiembre del 2007, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinales 4º y 98 del código Penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Librese Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA