REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002447
ASUNTO : RP01-P-2006-002447
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 10:18 a.m., en la Sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-002447, seguida a los ciudadanos FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO, venezolano, de 32 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.172.384, nacido en fecha 23-10-73, natural de Caracas, Distrito Capital, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de Cecilia Maldonado y León José Rojas Bravo, residenciado en Campeche, sector 02, calle 16, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre y ASDRÚBAL ANTONIO MARVAL PATIÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-04-80, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.420.076, de profesión u oficio Guardia Nacional Técnico Superior Universitario en Mantenimiento de Aeronáutica, soltero, hijo de Asdrúbal Antonio Marval Fernández y Milena Josefina Patiño de Marval, residenciado en Campeche, sector 2, calle 16, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, presentados por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto Morillo Torrellas, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y los Defensores Privados Abgs. Alberto González, Eloy Rengel y Carlos Zerpa, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Asdrúbal Antonio Marval Patiño y Fabricio Daniel Rojas, ampliamente identificados en autos, asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos en los cuales hace su solicitud, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes al expediente, configurándose las mismas en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Carolina Coronado y el Estado Venezolano, respectivamente; ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero, así como el artículo 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éstos manifestaron querer declarar. Se hace retirar de la Sala al imputado Fabricio Daniel Rojas Maldonado. Se le otorga la palabra al imputado Asdrúbal Antonio Marval Patiño, quien declaró: “Yo estaba frente a mi casa tomando y el señor venía llegando, yo le pedí el favor para que me fuera a comprar una caja de cerveza, me dijo que sí y después nos dirigimos frente a la Licorería “El Siciliano”, estaba cerrada, fuimos al bodegón y estaba cerrado, nos dirigimos al centro y fuimos a “La Madeirense” y mi credencial se quedó dentro del carro, en eso venía la policía y me agarraron y le dije a uno de los funcionarios que era funcionario de la Guardia y me esposaron y le dije que me agarraran la credencial y me dijeron que no y de ahí no supe más nada. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al imputado Fabricio Daniel Rojas Maldonado, quien manifestó lo siguiente: “El día sábado me encontraba desde tempranas horas en la zona de Pantanillo en el terreno de un amigo mío en Cantauro, el señor se llama Loreto, a ese terreno siempre voy para allá porque tiene él terreno con sembradíos, nos vamos de cacería, ese día cargaba una escopeta de mi propiedad que utilizo para los actos de cacería, ese día en la noche me dirijo a mi casa en Campeche, conseguí unos compañeros bebiendo frente a la casa de un señor Francisco, él siempre cierra su negocio y como queríamos seguir bebiendo Asdrúbal me dice que fuéramos a comprar licor y fuimos a “El Siciliano”, estaba cerrado, fuimos al bodegón estaba cerrado y nos dirigimos a “La Madeirense”, cerca de Gina, en eso venía la policía y nos apuntaron, no me acordaba que cargaba la escopeta en el carro, en eso los funcionarios se lo llevaron por un sitio y a mí por otro sitio, el funcionario policial me dijo que vamos a cuadrar le dije que no era ningún delincuente y me dijo que íbamos a cuadrad porque no era ningún delincuente, ese armamento no tiene papeles porque me lo regaló un señor hace tiempo en Cumanacoa. Nos encerraron y al otro día estaba un señor tomándonos fotos en el patio y veo dos escopetas y les pregunto qué es eso y nos asustamos y nos dicen que unos señores dan las características de mi camioneta y yo no soy loco para atracar con mi camioneta. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa, Abg. Alberto González, defensor privado del ciudadano Asdrúbal Marval Patiño, quien expuso: “Solicito se sirva desestimar la solicitud de medida privativa de libertad contra mi representado, ya que observando las actas procesales que acompaña la solicitud fiscal, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mimo sea autor en forma directa o indirecta del delito que le imputa la representación fiscal. Considera pertinente la defensa hacer la observación que en el presente caso no se estima procedente el peligro de fuga u obstaculización, ya que mi representado tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná, es un funcionario de la Guardia Nacional, solicito se estime el resultado del SIIPOL al folio 21 que señala que no tiene entradas policiales ni antecedentes penales, el Ministerio público no fundamenta el planteamiento del peligro de obstaculización, no hay manera que esto suceda, debe considerarse la conducta predelictual y el daño causado. En actas no existe testigo alguno que diga que este ciudadano cometió delito alguno, las presuntas víctimas dicen que son tres las personas que cometieron el delito. Ninguna de estas personas señala que los individuos le dicen que es un atraco ni le causaron lesión personal. En vista de estos razonamientos solicito se desestime la solicitud de privación de libertad. Esta solicitud puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. En el supuesto negado que no estime mi solicitud, solicito que el lugar de reclusión sea en el Comando de la Guardia Nacional, por tratarse de un funcionario de esta institución. Así mismo, solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
Se le concedió la palabra al Abg. Eloy Rengel, quien expuso: “Una vez analizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, no es difícil entender que estamos en presencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los ordinales 1° y 2° no están dados. No existe registro policial, esto no puede relacionarse con un peligro de fuga, las actas policiales no están claras. Considera la defensa que no están dadas las condiciones para que el Tribunal acoja lo solicitado por el Ministerio Público. Debe estimarse la presunción de inocencia, por lo que solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea de posible y fácil cumplimiento. Alego lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 49 en los ordinales 1° y 8°. Igualmente invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Considero que no hay peligro de fuga, ya que tiene su domicilio establecido. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: “Se considera acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, y fundados elementos que comprometen la actuación de los imputados Fabricio Daniel Rojas y Asdrúbal Marval Patiño; tales elementos se desprenden de las actuaciones cursantes en la causa, específicamente: el acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa; actas de entrevistas, las cuales corren insertas a los folios 06, 07 y 08; planilla de vehículos recuperados, cursante al folio 09; el acta de investigación penal, cursante al folio 10; Planilla de Remisión de Objetos, cursante al folio 11, Inspección N° 2463, cursante al folio 12; Inspección N° 2464 cursante al folio 17; Experticia de Mecánica y Diseño N° 149, cursante al folio 18; Experticia de Avalúo Real N°. 116, cursante al folio 19; Dictamen Pericial N°. 315-06, cursante al folio 20; configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de proveer sobre la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y controvertida por la defensa, este Tribunal, a los efectos de verificar el peligro de fuga u de obstaculización, previsto en el artículo 251 y 252, a que se refiere el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, advierte la existencia de talpeligro por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados en este caso, por la magnitud del daño causado y por la entidad del delito, siendo éste de carácter grave, como lo es el delito de Robo Agravado, cometido con arma de fuego, en concurso con el porte ilícito de arma de fuego, existiendo de igual manera, presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponerse por el delito objeto de este proceso, supera los diez (10) años en su término máximo, tal como lo especifica el parágrafo primero del mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO, venezolano, de 32 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.172.384, nacido en fecha 23-10-73, natural de Caracas, Distrito Capital, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de Cecilia Maldonado y León José Rojas Bravo, residenciado en Campeche, sector 02, calle 16, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre y ASDRÚBAL ANTONIO MARVAL PATIÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-04-80, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.420.076, de profesión u oficio Guardia Nacional Técnico Superior Universitario en Mantenimiento de Aeronáutica, soltero, hijo de Asdrúbal Antonio Marval Fernández y Milena Josefina Patiño de Marval, residenciado en Campeche, sector 2, calle 16, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso del imputado Asdrúbal Antonio Marval Patiño se acuerda su reclusión en el Comando de la Guardia Nacional que se encarga de la custodia en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se acuerda oficiar al Comando al cual está adscrito dicho funcionario y al comando del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda la reclusión del ciudadano Fabricio Daniel Rojas Maldonado en el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación en contra de los ciudadanos Fabricio Daniel Rojas y Asdrúbal Marval Patiño, quienes quedarán recluidos en los centros antes indicados, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente y remitirlas adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole de la presente decisión anexándole las boletas de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público la que se seguirá por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA