REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000457
ASUNTO : RP01-P-2006-000457



Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy, veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 9:00 AM, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2006-000457, seguida en contra de los imputados, JOSE GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO y JESUS RAMON CARAUCAN TRUJILLO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ord 1° (Por motivos fútiles e innobles) 286 del Código Penal Vigente penal en perjuicio de Rubén José Gómez Rojas; este tribunal en de las partes los imputados previo traslado, asistidos por su defensor Abg. Eloy Rengel, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Morillo, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, la aprehensión de los imputados por hechos acontecidos en fecha 25/12/2005,y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los hoy imputados JOSE GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO Y JESUS RAMON CARAUCAN TRUJILLO; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 02 al 25 de la segunda pieza procesal del presente expediente; presentado en fecha 29/04/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los Imputados JOSE GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO; venezolano; 20 años, titular de la cedula de identidad 19.345.273, hijo de Yaneth Trujillo y José Gregorio Caraucan, residenciado en Brasil Sur tercera Calle, casa N° 13, terraza 10, Cumana, Estado Sucre Y JESUS RAMON CARAUCAN TRUJILLO, venezolano; 21 años, titular de la cedula de identidad 18.416.294, hijo de Yaneth Trujillo y José Gregorio Caraucan, residenciado en Brasil Sur tercera Calle, casa N° 13, terraza 10, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ord 1° (Por motivos fútiles e innobles) 286 del Código Penal Vigente penal en perjuicio de Rubén José Gómez Rojas; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO Y JESUS RAMON CARAUCAN TRUJILLO; por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el articulo 406 ORD 1° (Por motivos fútiles e innobles) 286 del Código Penal Vigente penal en perjuicio de Rubén José Gómez Rojas; por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios testimoniales, expertitas técnicas y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Así mismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivado a que los supuestos que dieron lugar a ella no han variado, solicito copias simples de la presente acta.- Es todo.-

Se impuso a los imputados y el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido como derecho de los imputados JOSE GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO Y JESUS RAMON CARAUCAN TRUJILLO, manifestaron los mismos querer declarar acogiéndose a tal efecto al precepto constitucional.- Se retira de la sala a Jesús Ramón Caraucan Trujillo y JOSE GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO expuso: Yo soy inocente de lo que me acusan yo no se de que me acusan yo no he matado a nadie no tengo arma , a mi me gusta trabajar porque mi mama no trabaja y nosotros somos los únicos que trabajamos , siempre he trabajado en la alcaldía en el mercado para ayudara a mi mama. Es todo” Se hace pasar a la sala a JESUS RAMON CARAUCAN TRUJILLO y expuso: Yo lo quiero decir desde que empezó el allanamiento cuando los funcionarios hicieron el allanamiento dicho allanamiento nunca me dejaron leer ni ver según ellos fueron en busca de una arma y una bicicleta y no encontraron nada, ni siquiera me dijeron porque estaban en la casa ellos llegaron porque el allanamiento era buscando a un gollito que ese día mi hermano no se encontraba en la casa, se llevaron la cedulas de uno de mis dos hermanos y yo, la segunda vez que fueron a la casa con orden de captura de supuestamente Jesús y José Caraucan en ese momento cuando los funcionarios del CIPP, llegaron a la casa yo no me encontraba,yo estaba en la parada cercana a la casa y me dirigia a la udo, cuando los vecinos me dijeron que los funcionarios estaban en la casa, cuando regrese a hablar con los funcionarios a ver que pasaba ya tenían detenido a mis dos hermanos , cuando me identifique me detuvieron sin decirme nada y bajaron a mi hermano menor y nos llevaron a la PTJ, yo me declaro inocente de toda culpa y quiero una cautelar para seguir mis estudios y si voy a juicio estar en la calle para seguir mis estudios , porque ya llevo mucho tiempo privado de libertad. Es todo”.

Se le concedió la palabra al defensor de los imputados ABG. ELOY RENGEL y expuso: ciudadano juez es importante que se estudie detenidamente en cuanto a la situación que envuelve a mis defendidos, ya que tienen mucho tiempo detenido mis defendidos, si analizamos las actuaciones se puede evidenciar que en lugar de los hechos no existían testigos presénciales que señalen a mis representados como autores del delito tipificado por el Ministerio Publico, no existen pruebas técnicas ni científicas que permitan incriminar a mis representados en los hechos plasmados por el Ministerio Público. Solicito no se admita la acusación por cuanto no están llenos los extremos del Art. 326 Ord. 2, 3,5 del COPP, si considera este Tribunal lo contrario; considero que deben admitírseme las pruebas admitidas en su oportunidad, y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representados a los fines de que sean llevados en libertad a la etapa del Juicio Oral y Publico. Es todo”.

Este Tribunal tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta su decisión en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oído los alegatos de la defensa, este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: A los fines de decidir sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico considera que la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de JOSE GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO; venezolano; 20 años, titular de la cedula de identidad 19.345.273, hijo de Yaneth Trujillo y José Gregorio Caraucan, residenciado en Brasil Sur tercera Calle, casa N° 13, terraza 10, Cumana, Estado Sucre Y JESUS RAMON CARAUCAN TRUJILLO, venezolano; 21 años, titular de la cedula de identidad 18.416.294, hijo de Yaneth Trujillo y José Gregorio Caraucan, residenciado en Brasil Sur tercera Calle, casa N° 13, terraza 10, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ord 1° (Por motivos fútiles e innobles) 286 del Código Penal Vigente penal en perjuicio de Rubén José Gómez Rojas; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados, declarándose sin lugar las solicitudes de la defensa por cuanto tales alegatos obligarían a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo y estos son propios del debate Oral y Publico .
SEGUNDA: Se Admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por considerarse necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad.
TERCERO : En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa fueron presentadas en fecha 01-08-06, mediante escrito cursante al folio 124 AL 126, siendo que la audiencia estaba fijada para el día 03/08/06, cuestión contraria a lo tipificado en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso para presentar las pruebas, este Tribunal declara extemporáneo el escrito presentado en fecha 01-08-06 ya mencionado, y en consecuencia declara inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentada por la defensa.
CUARTO: Ya Admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal instruye a los imputados del Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le concedió la palabra y manifestaron NO admitir los hechos.
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra de los imputados JOSE GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO; venezolano; 20 años, titular de la cedula de identidad 19.345.273, hijo de Yaneth Trujillo y José Gregorio Caraucan, residenciado en Brasil Sur tercera Calle, casa N° 13, terraza 10, Cumana, Estado Sucre Y JESUS RAMON CARAUCAN TRUJILLO, venezolano; 21 años, titular de la cedula de identidad 18.416.294, hijo de Yaneth Trujillo y José Gregorio Caraucan, residenciado en Brasil Sur tercera Calle, casa N° 13, terraza 10, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ord 1° (Por motivos fútiles e innobles) 286 del Código Penal Vigente penal en perjuicio de Rubén José Gómez Rojas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados.-
Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal.
En cuanto a la solicitud de la defensa de la liberad de su defendidos, este Tribunal mantiene la Privación de los imputados de autos en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron tal medida, quedando recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, hasta que el Juez de Juicio competente dicte sobre lo conducente.
Líbrese oficio a los fines de la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Competente, asimismo Librese boleta de Notificación a la ciudadana Otis Rojas en su condición de victima de la realización de la presente audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cumplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA