REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001953
ASUNTO : RP01-P-2006-001953
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por la Dra. GILDA PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Primero, donde figura como denunciante la ciudadana MARIA DEL MAR URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.476.553, quien formuló denuncia en contra de los Ciudadanos RAMON ANTONIO LEZAM MARIN, YOEL RAMIREZ GOMEZ ANDRADES Y ORLANDO LEZAMA, manifestando: “…echaron mezcla de cemento en un tanque de mi propiedad….me han amenazado…llegaron a envenenar mi perro...”; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL MAR URBANEJA, ya identificada, quien formuló denuncia en fecha 05-06-2006, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde expuso: “…echaron mezcla de cemento en un tanque de mi propiedad….me han amenazado…llegaron a envenenar mi perro...”.
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA previsto en el Código Penal, cuya acción Penal es a Instancia de Parte Agraviada es decir no es de Acción Pública, tal como lo establece el artículo 176 segundo aparte del Código Penal Vigente.
Por lo que considera este Juzgado Cuarto de Control que en lo que respecta a la denuncia de marras se debe desestimar. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que realizara la ciudadana MARIA DEL MAR URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.476.553, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZAS, cuya acción Penal es a Instancia de parte Agraviada, de acción privada, es decir no es de acción pública.
Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal, remítase al archivo.-.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
DRA. DESIREE BARRETO SANTAELLA