REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002349
ASUNTO : RP01-P-2006-002349


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en el día de hoy, diez (10) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 5:01 de la tarde, en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-2349, en virtud de la solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por el Abg. NELSON MONTERO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado JUSMAR ALFREDO ROQUE BOLÍVAR, este Tribunal en presencia de las partes el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Montero, Fiscalía Décimo Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, y solicito Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado JUSMAR ALFREDO ROQUE, venezolano, de 21 años de edad, profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.817.221, residenciado en San Luis Tercero Vereda II, sector La Playa, hijo de Julios Alfredo Vicent y Maritza del Valle Roque, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP y asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.

El Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y expone: “ No tengo que ver con nada de eso”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: de la revisión que se hiciere de la presente causa se desprende de la inexistencia de elementos de convicción que hagan autor o participe en el delito de precalificación que hace el fiscal de porte ilícito de arma de fuego por lo que no están llenos los extremos del 250 del COPP esta defensa solicita una libertad sin restricciones, simplemente de las actuaciones es un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes son apego legal, no hay testito que den fe o avalen el referido procedimiento, muy a pesar que se desprende de las actas el procedimiento se practicó en la tasca MAMA NEGRA por lo que considera esta defensa deberían haber testigos presénciales del cuestionado hechos. Solicito copia del acta. Es todo.

Este Tribunal Cuarto de Control, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictivo, sancionado en el código penal, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que no existen elementos que comprometen al imputado, ya que solo cursa a las actuaciones al folio 2 acta policial, acta de investigación penal cursante al folio 05, planilla de remisión de objetos cursante al folio 08, experticias de mecánica y diseño cursante al folio 09, quedando cubierto de esta forma los artículo 250 y 251, no estando cubierto el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los elementos de convicción para vincular al imputado con el hecho punible, por cuanto no existen una pluralidad de indicios que permitan sustentar el dicho de los funcionarios en el acta policial; Estima este tribunal que no se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 251, en cuanto a la pena que llegara a imponerse, asimismo a la magnitud del daño causado y en virtud de que se evidencian de las actas procesales según memorando N° 9700-174-D.C-138, de fecha 09-09-2006, que los imputados de autos no registran entradas policiales, motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado anteriormente identificado de una medida menos gravosa que la privación de libertad, es por lo que este Juzgado Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUSMAR ALFREDO ROQUE BOLÍVAR, anteriormente identificado, de las contenidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la libertad inmediata desde la Sala de Audiencia al imputado. Líbrese oficio y boleta de Libertad al Comandante de la policía del estado. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA