REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002347
ASUNTO : RP01-P-2006-002347
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy, Diez (10) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 04:16 pm., en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2006-002347, seguida al ciudadano OMAR JOSE HERNÁNDEZ INDROGO, Venezolano, natural de esta ciudad, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.815.403, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-12-80, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Llanada, Sector II, hacia la franja la Llanada casa S/N de esta ciudad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSE HERNÁNDEZ INDROGO, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de de las cosas provenientes del delito, contemplado en el Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, el imputado anteriormente identificado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Penal de Guardia, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: Solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSE HERNÁNDEZ INDROGO; asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, la cual corre inserta a los folios 22 y 23, de la presente causa, precalificando al mismo como los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de de las cosas provenientes, previsto en el código Penal. Solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano OMAR JOSE HERNÁNDEZ INDROGO, en virtud de encontrarse llenos el artículo 250 del C.O.P.P. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal impuso al imputado anteriormente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éste manifestó NO querer declarar. Es todo. –
Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “revisada las actas que conforman la presente causa considera esta defensa solicitar la Libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal específicamente en el ordinal 2, si bien es cierto que reposa un acta policial suscrita por funcionarios no es menos cierto que la misma hace referencia, a revisión en la parte de atrás del vehículo donde sacaron un bolso y a quien llaman como testigo es a el taxista dueño del vehículo donde presuntamente decomisaron dos arma de fuego sin embargo se contradice con lo sostenido por Javier de León el taxista quien hace referencia a uno solo y no dos arma de fuego y no hace referencia a que persona pertenece o de quien es el bolso que fue decomisado, por lo que consecuencia como no hay suficientes elementos de convicción, ésta defensa reitera la libertad sin restricción y en caso contrario si no es acogida esta solicitud por este Tribunal solicito Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ya que mi defendido no registra antecedente policial y que el ha aportado domicilio procesal estable y aún lo asiste la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, el estado de libertad. Solicito copia simple de l acta. Es Todo.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano OMAR JOSE HERNÁNDEZ, y lo solicitado por la defensa; observa este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos contemplados en el Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y que por ser de data reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento del delito, contemplado en el Código Penal. Estima este tribunal que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 debido a que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, Asimismo no se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 251, en cuanto a la pena que llegara a imponerse, asimismo a la magnitud del daño causado y en virtud de que se evidencian de las actas procesales según memorando N° 9700-174-SDEC-1099, cursante al folio diecisiete (17), que el imputado de autos no registra entradas policiales, motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad al imputado configurándose para ello en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que este tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copias simples a las partes de la presente Acta. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Líbrese oficio al Comandante de Policía anexa boleta de Libertad. Se otorga la libertad del imputado desde sala. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA