REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002345
ASUNTO : RP01-P-2006-002345
Por celebrada la audiencia de presentación en fecha NUEVE (09) de SEPTIEMBRE del año 2006, en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa RP01-P-2006-002345, seguida en contra del imputado ANIBAL JESUS MARIÑO RONDON por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en presencia de las partes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. NELSON MONTERO, la defensora Pública ABG. OMAIRA CENTENO y el imputado antes mencionado, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ANIBAL JESUS MARIÑO RONDON, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.916.800, de ocupación comerciante, nacido el 18-02-1974, domiciliado en el Tacal, sector la montañita, casa S/N, cerca de la casa Blanca, Estado Sucre, hijo de Gloria Josefina Rondón y Jesús Mariño, por su participación en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 08/09/2006, a las 12:00 del medio día por la Avenida Fernández de Zerpa, por las inmediaciones del mercado de la copita, al notar el nerviosismo del imputado los funcionarios policiales del IAPES deciden hacerle la respectiva revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía en ese momento dos envoltorios elaborados en papel plástico sintético uno de color verde y otro de color amarillo, amarrados con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco, conocida esta sustancia como cocaína la cuál arrojó un peso bruto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos (1,800 mgs), razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía, por todo lo expuesto solicito califique los hechos como flagrantes y ordene seguir la causa por los trámites del procediendo ordinario, remita las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado ANIBAL JESÚS MARIÑO RONDON, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.916.800, de ocupación comerciante, nacido el 18-02-1974, domiciliado en el Tacal, sector la montañita, casa S/N, cerca de la casa Blanca, Estado Sucre, hijo de Gloria Josefina Rondón y Jesús Mariño, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló no querer declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. OMAIRA CENTENO Defensora pública penal quien expuso: Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al precepto constitucional, esta defensa aun cuando el mismo no haya argumentado nada a su favor, en autos no esta probado que efectivamente se le haya decomisado alguna sustancia que según el acta policial le fue decomisada, en virtud que el único elemento que lo evidencia es el acta policial, si bien es cierto que puede dar fe de un hecho punible, no es menos cierto que no se encuentran llenos los requisitos de ley que acrediten el mismo, es por lo que solicito desestime la solicitud fiscal y decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, es todo
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la solicitud fiscal y lo expuesto por la defensa, revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir sobre lo solicitado por el ministerio público observa: Estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurando así lo previsto en el artículo 250 en su ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al 2 numeral del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este tribunal que la causa solo cursa un acta policial que especifica la forma como se practicó la aprehensión del imputado en sala, sin la presencia de testigos no existiendo en la causa cualquier otro elemento que convalide lo dicho por los funcionarios policiales, por lo que en forma alguna puede configurarse lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ANIBAL JESUS MARIÑO RONDON, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.916.800, de ocupación comerciante, nacido el 18-02-1974, domiciliado en el Tacal, sector la montañita, casa S/N, cerca de la casa Blanca, Estado Sucre, hijo de Gloria Josefina Rondón y Jesús Mariño. Se acuerda la libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal del imputado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda que la presente causa seguirá por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir copia simple a las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA