REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL – CUMANÁ
Cumaná, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002491
ASUNTO : RP01-P-2006-002491
En el día de hoy veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, presidido por el Juez Abg. José Alejandro Alcalá, acompañado de la secretaria Abg. Rosa María Marcano y el Alguacil Pablo Rivas; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado en la causa RP01-P-2006- 002491 seguida al ciudadano Pedro Manuel Aguiar Salazar; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad, realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda (Aux.) del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz; la Defensora Pública Abg. Lil Vargas; el imputado de auto previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y la victima Rosmary Del Valle Alcalá García. Seguidamente el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el Abg. Lil Vargas Defensora Pública que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal: quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 23-09-2006, cuando fue aprehendido el imputado Pedro Manuel Aguiar Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.635.408, de 22 años de edad, soltero, comerciante, natural de Cariaco, nacido en fecha 29-06-1984, hijo de los ciudadanos Manuel Salvador González y Doris Aguiar Salazar residenciado en la Calle Principal del Barrio Pantanal de Cariaco, Estado Sucre, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; señalando que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica y ratifica su solicitud que se someta al imputado de autos a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca (tipo machete) y Violencia Física en perjuicio de El Estado Venezolano y de la ciudadana Rosmary Del Valle Alcalá García respectivamente, se trata de una concurrencia de delito que merece pena corporal y es reciente data, asimismo ratificó oralmente los elementos de convicción, los cuales para esa representación son suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y de manera de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que solicita Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Rosmary Del Valle Alcalá García cédula de identidad 17.623.033, quien expone: “ Yo estaba en la casa y el vino, le abrí la puerta y él me dice Rosmary anda vete para tu mamá y le preguntó que paso Pedro, yo me iba y el me dijo que yo le estaba montando cacho y le pregunte quien te dijo y el se puso furioso y agarro un machete y el me empezó a dar y yo le digo:’quédate tranquilo vamos a hablar’ y no me paro y yo le dije que me iba para que mi mamá y no me dejó, en una de esa me dio y me cortó en la mano, el estaba rascado, no me dejaba salir, me quede tranquila hasta que el se durmió y llame a mi mamá para que me fuera a buscar y ella llamo a la policía, y se lo llevaron y unas muchachas me pasaron unos mensajes que Pedro era el hombre de ella y por que yo le dije eso, para mí que es él, si fuera que yo no lo atendiera, mañana la otra mujer le monta cacho y él no le hace nada. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado a rendir declaración en causa propia y que en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico manifestando desear declarar y se identificó como Pedro Manuel Aguiar Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.635.408, de 22 años de edad, soltero, comerciante, natural de Cariaco, nacido en fecha 29-06-1984, hijo de los ciudadanos Manuel Salvador González y Doris Aguiar Salazar; residenciado en la calle principal de Campo Alegre, casa N° 05 Cariaco Estado Sucre, y expuso: “Yo estaba tomando ese día y llegó una persona y me dijo que ella se veía con unos chamos de la Alcaldía de Cariaco y que ella se veía con el y entonces yo le dije que se fuera y que no quería mas nada con ella, yo quiero que cada uno se vaya por su lado y al hijo que tenemos le pasare algo semanal o quincenal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Lil Vargas, quien expone: “Esta Defensa no tiene nada que objetar a la solicitud Fiscal. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, lo manifestado por la victima, así como lo dicho por el ciudadano imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar el pedimento Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad en contra del imputado Pedro Manuel Aguiar Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.635.408, de 22 años de edad, soltero, comerciante, natural de Cariaco, nacido en fecha 29-06-1984, hijo de los ciudadanos Manuel Salvador González y Doris Aguiar Salazar; residenciado en la calle principal de Campo Alegre, casa N° 05 Cariaco Estado Sucre; acordando Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 específicamente en el ordinal 3°, consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde esta sala de audiencia. En consecuencia; líbrese oficio ala Unidad de Alguacilazgo y al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Líbrese la Boleta de Libertad a nombre del imputado antes identificado. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. El texto integro de la presente decisión correrá inserto en los folios siguientes ala presente acta. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:20 am.-
Juez Tercero de Control,
Abg. José Alejandro Alcalá
La Fiscal
Abg. Esleny Muñoz
El Imputado
Pedro Manuel Aguiar Salazar,
La Defensa
Abg. Lil Vargas
La Victima
Rosmary Del Valle Alcalá García
El Alguacil
Pablo Rivas
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano