REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002330
ASUNTO : RP01-P-2006-002330
AUTO ACORDANDO APREHENSION
Visto el escrito presentado por la fiscal segunda del Ministerio público, mediante el cual solicita de este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra el ciudadano Edgar Alejandro Rosales, Indocumentado de 21 años, sin oficio, domiciliado en la Urbanización Brasil sector 1 vereda 9 casa 12 Cumana Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de Violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, Porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos, 15 y 16 del Reglamento de la misma Ley y Lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en Perjuicio de IRASMI JOSEFINA OYOQUE. Este Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, calificados en principio por la representación fiscal como Violación en grado de tentativa, porte ilícito de Arma blanca y lesiones personales graves previstos y sancionados en los artículos 374, 277 y 415 respectivamente, todos del código penal , cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 12-05-03. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR ALEJANDRO ROSALES es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas ( folio 4 y 5) Inspección 1499 de fecha 12-05-03. suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( folio 6). Acta de entrevista de fecha 22-05-03, rendida por la victima IRASMI JOSEFINA OYOQUE (folio 9). Acta de entrevista de fecha 23-05-2003, rendida por el ciudadano Manuel del Jesús Oyoque ( Folio 10). Acta de entrevista de Jorge Luis Cardozo ( folio 11).Acta de entrevista de la ciudadana Carmen Victoria Fariña ( folio 17 vto) . Experticia de Reconocimiento legal 269 suscrita por los expertos Teodora González y Cladoran Marcano, a un arma blanca denominada cuchillo de color negro de 24.5 centímetros de longitud del cual 12,5 corresponde a una hoja de corte( folio 13) Examen Medico forense N° 162-1489 de fecha 03-06-2003 suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes realizado a la victima Irasmi Josefina Oyoque, quien presento herida punzante de 5 centímetros en la región del flanco izquierdo, Cicatriz de la laparotomía, Herida cortante en base dorsal del dedo meñique izquierdo de 1 centímetro, herida en pliegues palmar medio de 2 centímetros, con incapacidad por 30 días ( folio 16). Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, . Finalmente no consta en la causa que el imputado hubiere concurrido ante los cuerpos de investigación a prestar su colaboración en la investigación en aras a aclarar la forma como sucedieron los hechos, aun cuando fue debidamente citado, lo que pone de manifiesto tanto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano Edgar Alejandro Rosales, Indocumentado de 21 años, sin oficio, domiciliado en la Urbanización Brasil sector 1 vereda 9 casa 12 Cumana Estado Sucre, a quien la fiscalía Segunda del Ministerio público sigue investigación por la presunta comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del código penal en perjuicio de IRASMI JOSEFINA OYOQUE todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la sub.- Delegación Estadal Cumana del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, con copia a la comandancia de policía de esta ciudad. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada.
El Juez Tercero de Control
Abg. José Alejandro Alcalá
La secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
La secretaria
Abg. Rosiflor Blanco