REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002329
ASUNTO : RP01-P-2006-002329


Visto el escrito presentado por la fiscal segunda del Ministerio público, mediante el cual solicita de este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra el ciudadano Jorge Luis Bermúdez Salazar quien es Venezolano, nacido el 05-05-1985 titular de la cédula de identidad n° 15.312.580 y residenciado en Chamariapa afuera Municipio Ribero estado Sucre, en virtud que de las actuaciones acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del código penal en perjuicio de Pedro Ramón Centeno. Este Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre doce, (12), y dieciocho,(18), años de presidio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 28-07-06. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Luis Bermúdez Salazar es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: del Acta de entrevista de Antonio Centeno Astudillo (folio 4) acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. delegación Cumana ( folio 05 vto al 06). Inspección técnica 2099 (folio 7). Entrevista de Jesús Rafael Castrillon de fecha 04-01-06 (folio 12). Entrevista a Luis Joel Villahermosa Alcalá de fecha 04-01-06. Entrevista de Enrique Leonardo Villahermosa Velásquez de fecha 06-01-06 ( folio 17). Reconocimiento medico legal N° 119 de fecha 16-01-06 practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez Adscrito forense Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. delegación Carúpano, al occiso Pedro Ramón Centeno, con la siguiente conclusión: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en quinto espacio intercostal izquierdo con orificio de salida en homoplato del mismo lado. Causa de muerte Hemorragia Interna aguda producida por heridas por arma de fuego (folio 23). Protocolo de autopsia N° 002-05 de fecha 16-01-06, Realizado por el Dr. Digenes Rodríguez, con la siguiente conclusión: Herida por Arma de Fuego que perforo corazón y pulmón izquierdo (folio 24) Entrevista de Cleisy Rafael García Brito, de fecha 19-05-06 (folio 39 Vto.) Entrevista de Francisca del Carmen Alcalá de García de fecha 19-05-06 ( folio 40 vto). Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana. Finalmente no consta en la causa que el imputado hubiere concurrido ante los cuerpos de investigación a prestar su colaboración en la investigación en aras a aclarar la forma como sucedieron los hechos, lo que pone de manifiesto tanto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Bermúdez Salazar quien es Venezolano, nacido el 05-05-1985 titular de la cédula de identidad n° 15.312.580 y residenciado en Chamariapa afuera Municipio Ribero Estado Sucre, a quien la fiscalía Segunda del Ministerio público sigue investigación por la presunta comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del código penal en perjuicio de Pedro Ramón Centeno, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Cumana del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, con copia a la comandancia de policía de esta ciudad. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada.
El Juez Tercero de Control

Abg. José Alejandro Alcalá
La secretaria
Abg. Rosiflor Blanco

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La secretaria
Abg. Rosiflor Blanco