REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002445
ASUNTO : RP01-P-2006-002445


En el día de hoy dieciocho (18) Septiembre del año 2006, siendo las 2:30 p.m, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, y la ABG. ANA LUCÍA MARVAL, Secretaria de sala, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido fijada para este día y hora en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2006-002445, seguida al Imputado RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Morillo, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abogado Wuillians Lemus. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener abogado de su confianza, el Abg. Wuillians Lemus, quien estando presente acepta la designación en este acto y presta el Juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente, el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 17/09/06, haciendo a tal efecto una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quedando identificado el ciudadano como RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.367, vigilante, residenciado al final de la Avenida las Palomas, estacionamiento con fachada de bloque, pintados de color blanco y un portón de color rojo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y también el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la Colectividad. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó: “No querer declarar.” Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Una vez escuchada la Solicitud de Medida Cautelar presentada por el Ministerio Público, la Defensa se adhiere a la misma por cuanto considera que existen elementos criminalísticos que se deben investigar para que de esta forma el Ministerio Público presente el acto conclusivo del mismo. Por otra parte, debo agregar que mi defendido es sólo encargado del estacionamiento donde Funcionarios adscritos al CICPC incautaron algunos vehículos que presentaron alteración de seriales, dejando claro que mi representado no es propietario de ninguno de los vehículos decomisados en esa investigación el día 16-09-06.” Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible, analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y también el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la Colectividad, lo mismo se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios JARVIN ELIER AGUILERA, CESAR FLORES, MARIO SALAZAR, RAFAEL GUTIERREZ, JOSÉ OYER, LEAN RODRÍGUEZ, LUIS SOTILLO, OLIVER FIGUERA Y JAIRO COVA, inserta al folio 01, quienes practicaron allanamiento en un inmueble ubicado en la Avenida las Palomas, donde funciona el Estacionamiento Las Palomas, incautando en el mismo armas de fuego, cartuchos, una cámara de video, equipos de sonidos, un teléfono celular, dinero en efectivo equivalente a Bs. 2.182.000, oo; asimismo, incautaron tres vehículos automotores que presentaron alteraciones en sus seriales; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano SUAREZ CENTENO ELIEZER, quien actuó como testigo en el procedimiento cursante al folio 28; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ARGENIS JOSÉ CÓRDOVA, quien actuó como testigo en el procedimiento cursante al folio 29; Experticia de Avalúo Real N° 347 realizada a los objetos incautados, inserta al folio 34; Experticia de Mecánica y Diseño N° 147 practicada a las armas incautadas así como a los proyectiles, inserta al folio 36; Reconocimiento Legal N° 348 realizado a los teléfonos celulares y al dinero incautado, inserta al folio 38; Experticias N° 313, 310 y 311, realizadas a los vehículos incautados; con estos elementos estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible y existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y también el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la Colectividad, encontrándose llenos los extremos exigidos del ordinal 1° y 2° del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se cumple el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo peligro de fuga, aunado a la petición fiscal, este tribunal considera que lo procedente es acoger la solicitud fiscal y se ordena la Libertad bajo medidas cautelares del imputado RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.367, vigilante, residenciado al final de la Avenida las Palomas, estacionamiento con fachada de bloque, pintados de color blanco y un portón de color rojo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta LIBERTAD bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del país al ciudadano RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.367, vigilante, residenciado al final de la Avenida las Palomas, estacionamiento con fachada de bloque, pintados de color blanco y un portón de color rojo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y también el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la Colectividad, haciéndole saber al imputado de su deber a acudir a los llamados de los tribunales y de la Fiscalía del Ministerio, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, haciéndole entrega de un ejemplar a cada una de las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 3:50 p.m.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
IMPUTADO
RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ
LA DEFENSA
ABG. WUILLIANS LEMUS
EL FISCAL,
ABG. JOSÉ MORILLO
EL ALGUACIL
JOSÉ YEGRES
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL