REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002438
ASUNTO : RP01-P-2006-002438


En el día de hoy, (16) Dieciséis de Septiembre del año dos mil Seis, (2006) siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. JOSE ALEJANDRO ALCALA acompañada de la Secretaria, Abogado Sonia Alfaro, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa signada con el numero de Fiscalia H-440.077, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dr. JOSE MORILLO, en contra del imputado JOAN BAUTISTA RINCONES. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público Abg. JOSE MORILLO, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a quienes el tribunal le pregunta si tienen defensor privado, quien manifestó que no y el mismo designa como defensor publico a la Defensora Pública Abg. Omaira Centeno quien encontrándose presente manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOAN BAUTISTA RINCONES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.112.168, natural de esta ciudad, domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, y por cuanto el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Nueva Esparta según el expediente n° 0P01-P2005-6021 por el delito de Hurto Calificado, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado y le informe al Tribunal que lo esta solicitando. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado, JOAN BAUTISTA RINCONES anteriormente identificado manifestó que no desea declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: de revisión efectuada a las actuaciones observa la defensa que al folio n° 2 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario distinguido Renny Egañe la cual da cuenta de la aprehensión de mi defendido, ahora bien, aparte de este elemento no cursa en auto ningún otro elemento que adminiculado a dicha acta policial suscrita por un funcionario sirva para este tribunal como elemento de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del hecho imputado razón por la cual esta defensa solicita a este tribunal que se desestime la solicitud de privación toda vez que no están llenos los extremos del 250 del Código Penal específicamente ordinal 2° es decir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría de mi defendido en dicho delito, aunado a ello si bien e cierto que cursa en auto experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego no es menos cierto que dicha acta de reconocimiento solamente da cuenta del comiso de dicha acata de fuego no de la participación de Joan Bautista Rincones por lo cual solicita la libertad plena por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes en la presente audiencia se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción que apunten hacia la responsabilidad del ciudadano JOAN BAUTISTA RINCONES que se enumeran a continuación acta de investigación penal suscrita por el funcionario Renny Egañez quien practico la detención del imputado antes identificado así como el arma y un cartucho calibre 12mm, experticia de mecánica y diseño 145 suscrita por el experto Luis Zabaleta quien realizo reconocimiento al arma de fuego que resulto ser una escopeta marca COVAVENCA seriales 18935, CALIBRE 12, así como 2 cartuchos compuesto de proyectiles múltiples, elaborado de material sintético, de color blanco y existiendo peligro de fuga, por cuanto consta en el referido expediente que el imputado se encuentra solicitado por el juzgado Tercero de Juicio de Nueva Esparta, según boleta n° 12 de fecha 23-02-2006 lo que demuestra su poca voluntad de someterse al proceso penal por lo que este Tribunal considera procedente decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOAN BAUTISTA RINCONES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.112.168, natural de esta ciudad, domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad, Líbrese boleta de detención junto con oficio al comandante de la policía de esta ciudad. Librese oficio al Tribunal Tercero de Juicio del Estado Nueva Esparta informándole lo aquí decidido todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° todos del Copp. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Es todo. Termino y conformen firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Dr. JOSE ALEJANDRO ALCALA
EL FISCAL

DR JOSE MORILLO
EL IMPUTADO

JOAN BAUTISTA RINCONES
EL ALGUACIL

HUGO TORRENS
LA DEFENSA
DRA. OMAIRA CENTENO

LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO