REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002314
ASUNTO : RP01-P-2006-002314
AUTO DE MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada en fecha Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Abg. Ingrid Vargas, Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARIN FLORES, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.617, nacido el 11/08/1988, de oficio indefinido y residenciado en la calle Bicentenario del barrio Las Palomas, casa sin numero, cerca del Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en contándose presente la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Centeno y el Imputado antes mencionado, a quien se le impuso del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien ejerció dicho derecho, el Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes y revisada minuciosamente las actas procesales que conforma este asunto se pronuncio bajo las siguientes consideraciones:
“ Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, este Tribunal considera que en relación al hecho precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, se acoge la precalificación fiscal en virtud de que el hecho ocurrió el día 05-09-06 aproximadamente a las 3 p.m., cuando fueron aprehendidos en las adyacencias de la calle principal de Las Palomas, en la entrada de los apartamentos, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes en labores de patrullaje avistan a varios ciudadanos en actitud sospechosa, se trasladan hasta ese sitio les dan la voz de alto, optando algunos de ellos por emprender veloz carrera, logrando darle alcance a tres de ellos, se le realiza la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos que vestía para el momento una franela blanca con mangas grises y franjas azules, con letras estampadas y un short negro, zapatos botines marca timberland, un arma de fuego tipo escopeta serial visible 36316 con las siglas de la empresa de seguridad SERVIVENCA VP 691, contentivo en su interior de un cartucho de 12 mm tres en boca sin percutir, identificando al que tenía un arma de fuego como JOSÉ LUIS MARIN FLORES; el arma fue verificada en el sistema Cipol y se encuentra solicitada por robo según expediente H-161811 del 28/01/2006, Sub delegación Cumaná; considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente. Este Tribunal, al revisar las actas procesales, observa que al folio 02 cursa acta policial, de la cual se desprende que el referido Imputado JOSÉ LUIS MARÍN fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del COPP. Respecto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, solo consta en las actuaciones el acta policial que si bien es cierto está suscrita por los cuatro (04) Funcionarios actuantes, no fungieron como testigos ninguna otra persona; cursa al folio 08 Acta de Investigación Penal; al folio 09 cursa planilla de remisión No, 1023-06 de fecha 06-09-2006 enviado por los funcionarios actuantes al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC delegación Cumana estado Sucre, en donde se dejo constancia del arma de fuego que le fue incautada al imputado; cursa al folio 11 Experticia de Mecánica y Diseño No. 134, de fecha 05-09-06 en donde se evidencia la experticia del arma de fuego que se encontraba en posesión del imputado; cursa al folio 10 memorandun No. 1091 suscrito por la TSU Teodora González Moreno Jefe del Área Técnica Policial en el cual indica que el ciudadano imputado no registra entradas policiales. Es por todo lo antes expuesto que este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que deben presumir que el mismo pudiera ser el autor o participe del delito que le fue imputado por parte del Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD no encontrándose en dichas actas procesales ningún otro elemento de convicción que desvirtúe las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales encontrándose en tal sentido visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en cuanto a que si bien es cierto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha siso el presunto auto o participe de la comisión del hecho que le fue precalificada por la Vindicta Pública, no es menos cierto que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 en su parágrafo primero, pues la pena privativa de libertad que se pudiera imponer al imputado no excede de diez años, en tal sentido se declara sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la Medida de Privación de libertad, y en consecuencia se impone al imputado JOSÉ LUIS MARIN FLORES la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, se ordena a que se continué el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la Representante del Ministerio Público, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS MARIN FLORES, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.617, nacido el 11/08/1988, de oficio indefinido y residenciado en la calle Bicentenario del barrio Las Palomas, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de portar armas de fuego, por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía, oficio dirigido a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal; se acuerda expedir las copias simples al Fiscal y a la defensa, se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones. Así decide. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público a solicitud del representante fiscal.- Quedaron notificados las partes de la presente decisión conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL