REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002311
ASUNTO : RP01-P-2006-002311


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada en fecha Siete (07) de Septiembre de 2.006, la Audiencia de presentación de la imputada ROSMARYS DEL CARMEN RENGEL RENGEL, ROSMERY DEL CARMEN RENGEL RENGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.020.565, de 19 años de edad, soltero, nacida en fecha 06-03-1987, estudiante, residenciada en la Población de San Juan de Macarapana, sector Cancamure, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, por solicitud de la Fiscal Décima encargada del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS, quien solicito se someta a la imputada a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la Defensa Privada Abg. ENGERMANN MUSSO, quien se adhiere a la solicitud Fiscal e impuesta la imputada del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánicos Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, que los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien no ejerció de ese derecho, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado y una vez revisadas las actuaciones que conforma el presente asunto lo hace bajo los siguientes consideraciones:
“Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que la imputada de autos pudiera ser la presunta autora del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, elementos de convicción como lo son el acta policial que corre inserta al folio N° 2, suscrita por los funcionarios de la Región Policial N° 1, Destacamento policial N° 11, cursan a los folios 3 y 4, constancias de ingresos al centro de salud, tanto de la imputada de autos como de la victima ciudadana GRECI CORTESIA, acta de entrevista de la ciudadana Greci Cortesía la cual cursa al folio N° 7, acta de entrevista de la ciudadano Lisandro Benítez, cursa inserta al folio 8, examen médico legal de la victima cursante al folio N° 20; en tal sentido y en vista de que la ciudadana ROSMARY DEEL CARMEN RENGEL no registra entradas policiales, es decir que ha tenido una buena conducta predelictual, tal y como se evidencia al folio 14, el Tribunal considera el pedimento de la representante fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánicos Procesal Penal,
y acuerda en contra de la imputada anteriormente identificada, la Medida Sustitutiva de Privación de la Libertad. Este Tribunal acuerda la medida cautelar contenida en el ordinal 5° del artículo 256 del Código Orgánicos Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, y se acuerda en contra de la imputada de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 5° a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RENGEL RENGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.020.565, de 19 años de edad, soltero, nacida en fecha 06-03-1987, estudiante, residenciada en la Población de San Juan de Macarapana, sector Cancamure, casa S/N de esta ciudad quedará obligado a: -La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, donde concurran la victima y sus familiares.- SEGUNDO: que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. –TERCERO: Asimismo se ordena remitir copias certificadas del presente asunto a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que gestione con respecto a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a las amenazas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Dejándose constancia de que a la misma se le dará su libertad desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ.




LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA