REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002310
ASUNTO : RP01-P-2006-002310


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada en fecha SIETE (07) de AGOSTO del año Dos Mil Seis (2006), la Audiencia de Presentación de Detenidos en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial de la Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal (A) 10° del Ministerio Público ABG. NELSON MONTERO de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ LUIS ZERPA y estando asistido por su Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ., y una ves oída las partes y el imputado a quien se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal, quien ejerció este derecho, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
“Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público y las argumentaciones de la defensa, observa este Tribunal, que las actuaciones están debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes y demás declarantes, específicamente en las siguientes: cursa al folio 03 acta de investigación penal elaboradas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, y de acuerdo al artículo 205 del COPP realizaron la revisión corporal del imputado al cual procedieron a darle la voz de alto y amparándose en el artículo 205 del COPP procedieron a efectuarle una revisión corporal, encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola; Cursa al folio 04 en la cual consta acta de lectura de los derechos leídos al imputado que se encuentra firmada por el mismo; cursa al folio 08 planilla de remisión No, 1024-06 de fecha 05-09-2006 enviado por los funcionarios actuantes al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC delegación Cumana estado Sucre, en donde se dejo constancia del arma de fuego que le fue incautada al imputado; cursa al folio 09 Experticia de Mecánica y Diseño No. 133, de fecha 05-09-06 en donde se evidencia la experticia del arma de fuego que se encontraba en posesión del imputado; cursa al folio 10 memorandun No. 1092 suscrito por la TSU Teodora González Moreno Jefe del Área Técnica Policial en el cual indica que el ciudadano imputado es titular de la Cédula de Identidad No. V-8.444.616, así mismo las entradas policiales del mismo, registradas en el sistema computarizado del sistema CIPOL ONIDEX; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que deben presumir que el Imputado pudiera ser el autor o participe del delito que le fue imputado por parte del Ministerio Público como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no encontrándose en dichas actas procesales ningún otro elemento de convicción que desvirtué las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en tal sentido visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en cuanto a que si bien es cierto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha siso el presunto auto o participe de la comisión del hecho que le fue precalificada por la Vindicta Pública, no es menos cierto que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 en su parágrafo primero, pues la pena privativa de libertad que se pudiera imponer al imputado no excede de diez años; en tal sentido, se declaran sin lugar el pedimento Fiscal en cuanto a la Medida de Privación de libertad, y en consecuencia se impone la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ MENDOZA se ordena a que se continué el presente procedimiento ordinario, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad V-8.444.616, nacido en fecha: 12/07/64, de profesión u oficio camionero, hijo de Cruz del Carmen Zerpa y José Rafael Blondell, residenciado en el Barrio El Barbudo, vereda 69, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de portar armas de fuego, por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía, oficio dirigido a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal; se acuerda expedir las copias simples al Fiscal y a la defensa, se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones. Así decide. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público a solicitud del representante fiscal.- Quedan notificados las partes de la presente decisión conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ



EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN LA RIVA