REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002308
ASUNTO : RP01-P-2006-002308
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta misma fecha (06) de Septiembre de 2.006, se constituyó este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y llevo a efecto la celebración de la audiencia de presentación del imputado JOSÉ GIOVANNI LEÓN, venezolano (NATURALIZADO), titular de la cédula de identidad N° 23.694.590, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-04-1963, comerciante, residenciado en la Avenida San Juan Bosco, residencias Albaradan, torre B apto 24, Altamira, Caracas Distrito Capital.
a quien la Dra Rita Petit Fiscal Décima del Ministerio Público de imputo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y por lo cual fue aprehendido dicho imputado, solicitándole al Tribunal la imposición de la Medida Sustitutita de Privación de Libertad como es la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusden, y se continuara la causa por el procedimiento ordinario.
Una vez impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, que los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, Prisión o coacción, este ejerció su derecho, y una vez oído lo expuesto por el Abogado Defensor, el Tribunal procedió a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos:
“Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser el presunto autor del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, elementos de convicción como lo son la propia declaración del imputado quien manifestó que si portaba un arma lo cual concuerda con lo expuesto en el acta que se encuentra inserta en el folio N° 3 de este asunto, ya que si bien es cierto que el imputado presentó a los funcionarios actuantes en el procedimiento un documento, porte de arma, que presuntamente aparentaba ser original, resultando ser el mismo por lo dicho en el acta policial, inexistente, y siendo que el Código Penal en su articulo 277 manifiesta el porte ilícito de un arma de fuego, esto quiere decir que los ciudadanos deberán portar legalmente un arma de fuego, demostrándose su legalidad a través de un carnet o documento de porte emitido por el organismo competente; en tal sentido y en vista de que el ciudadano José León no registra entradas policiales, es decir que ha tenido una buena conducta predelictual, el Tribunal considera el pedimento de la representante fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del COPP y acuerda en contra del imputado anteriormente identicazo, la Medida Sustitutiva de Privación de la Libertad. Ahora bien en vista de que el abogado defensor ha consignado copia de la factura del arma que le fue retenida al imputado de autos no se encuentra solicitada y que en la misma es de su propiedad, siendo que el imputado se encuentra domiciliado en la ciudad de caracas tal y como consta en la dirección dada por el mismo, este tribunal acuerda que las presentaciones sean por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días las cuales comenzaran desde el día de hoy. En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgarle la Libertad Plena de su auspiciado, la misma se declara sin lugar por los argumentos anteriormente indicados. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, y se acuerda en contra del imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° al ciudadano JOSÉ GIOVANNY LEÓN, venezolano (NATURALIZADO), titular de la cédula de identidad N° 23.694.590, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-04-1963, comerciante, residenciado en la Avenida San Juan Bosco, residencias Albaradan, torre B apto 24, Altamira, Caracas quedará obligado a: - Cumplir presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure la presente investigación. SEGUNDO: que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. –TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa para que se le otorgue a su defendido la libertad plena se declara sin lugar. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Dejándose constancia de que el mismo se le dará su libertad desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA