REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003900
ASUNTO : RP01-P-2005-003900



Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Dra. EDITH PERDOMO DELGADO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º ejunsdem, solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, a favor de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, JOSÉ ANTONIO BARCELÓ CARRANZA y KATIUSKA DEL CARMEN MARCANO GUTIERREZ, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los mismos; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 2, 49 en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre dicha solicitud observa:
Que la presente averiguación Penal se inicio el día 05-05-2005, en virtud de la práctica de la Orden de Allanamiento realizada por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Estadal Cuma, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el domicilio ubicado en el Barrio, Cruz Salieron Acosta, Calle Los Ángeles, casa sin número, de esta ciudad, según Acta de Investigación Penal, que corre inserta en el folio 1 de este asunto donde dichos funcionarios procedieron a practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34 como es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOYTOPICAS.
Observándose en el examen exhaustivo de las actas procesales que no existe ningún elemento de convicción probatorios que pueda demostrar que los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, JOSÉ ANTONIO BARCELÓ CARRANZA y KATIUSKA DEL CARMEN MARCANO GUTIERREZ pudieran ser los autores o participe del delito que le fue precalificado por el Ministerio Público, en el Acto de presentación de Detenidos en fecha 06-05-2005. (Ver folios 32 al 38); por que si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la Ley antes mencionada, también es cierto, que al examinar lo relativo a la autoría, tanto los funcionarios en el acta policial, como los testigos en sus entrevistas manifestaron que la Sustancia Estupefaciente, le fue incautada a la ciudadana PRISCILIA GUTIERREZ DE CAÑA, y en la vivienda de esta, indicando que a los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, JOSÉ ANTONIO BARCELÓ CARRANZA y KATIUSKA DEL CARMEN MARCANO GUTIERREZ no se les incauto Sustancia u Objeto alguno que constituya delito. Por lo que no existe la posibilidad, ni bases sólidas para que la Representantes del Ministerio Público, solicite enjuiciamiento alguno.
En consecuencia este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho el pedimento Fiscal conforme a las razones de la solicitud de SOBRESEIMIENTO y a tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular pleno de la acción penal, y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo visto la solicitud de incineración de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada por la Representante del Ministerio Público que corre inserto en el folio 64, y revisado cono ha sido la Experticia Quinina que se encuentra el folio 47 de este asunto, se pude constatar que en las observaciones realizadas por dichos expertos se especifica que la sustancia no tiene uso terapéutico por cuanto durante el proceso de preparación de las mismas se utilizaron agentes químicos no aptos para el consumo humano, razón por la cual no se hace necesario notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de la Coordinación Regional de Farmacias de dicho Ministerio, tal y como lo establece la Ley Orgánica Contra el Trafico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 118. En consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley, este Tribunal declara: con lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en consecuencia Autoriza a dicho ente Fiscal para que realice los trámites necesarios para la Incineración de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conocidas como COCAINA BASE ( TIPO GRACK), Y COCAIDA CLORHIDRATO ALCALOIDES por no tener las misma uso terapéutico, no siendo acta para el consumo humano. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la Ciudadana DRA. EDITH PERDOMO DELGADO Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, JOSÉ ANTONIO BARCELÓ CARRANZA y KATIUSKA DEL CARMEN MARCANO GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en consecuencia Autoriza a dicho ente Fiscal, para que realice los trámites necesarios para la Incineración de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conocidas como COCAINA BASE ( TIPO GRACK), Y COCAIDA CLORHIDRATO ALCALOIDES por no tener las misma uso terapéutico, no siendo acta para el consumo humano. se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
Diaricese, regístrese y notifíquese la presente decisión, a los 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.

La Juez Segundo de Control

Dra. Leonor Pérez Fernández



La Secretaría

Abg. Milagros Ramírez