REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000215
ASUNTO : RP01-P-2006-000215
Visto el escrito interpuesto por la Dra. ELIZABERH T. BETANCOURT PEÑA en su carácter de Defensora Público penal del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ HERRERA suficientemente identificado en auto, en el que solicita la revisión la Medida que fue dictada por este Juzgado al ciudadano antes identificado, en fecha 28-04-06, como es la contemplada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir y con las atribuciones conferidas en los artículos 2, 49 en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 6 y 282 Código Orgánico Procesal Penal, lo hace bajo las consideraciones siguiente:
PRIMERO: En fecha 28 de Abril del 2006, el Tribunal Segundo de Control, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Liberad contemplada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ HERRERA por el delito que le fue precalificado por la Representante del Ministerio Público como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 27-05-06, el Ministerio Público, presento escrito acusatorio en contra del imputado de auto por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1° y 376 del Código Penal., el cual fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo este Tribunal en fecha 31 de Mayo del 2006 a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente tal y como lo establece el articulo 327 Ejusden, para el día 20-06-06 a las 11:00 A. M.; la cual fue diferida por el Tribunal en virtud de la Solicitud presentada por la Defensa Pública la cual corre inserta en los folios 86 y 87 de este asunto, fijándose una nueva oportunidad para el día 25-08-06 a las 2:00 P. M,; la cual no se realizo debido a las vacaciones Judiciales acordadas en fecha 08-08-06, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
TERCERO: Ahora bien señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar como autor y responsable del delito precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1° y 376 del Código Penal., imputado al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ HERRERA, cuya pena en su limite máximo es de Diez (10) años; por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- la pena que podría llagar a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado;
4.- el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- la conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penal privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
CUARTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y a los fines de garantizar la asistencia del imputado en la realización de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 02 10-06, a las 11:00 A. M, aunado al hecho de que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto la pena contemplada en el delito por el cual acuso la Fiscalía del Ministerio Público en su limite máximo es de diez años tal como se observa en el artículo 376 del Código Penal encontrándose aun lleno los extremos del artículo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el peligro de fuga, es por lo que esta juzgadora considera Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Dra. ELIZABERH T. BETANCOURT PEÑA en su carácter de Defensora Público Penal, a favor de su defendido JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ MARCANO y en consecuencia se mantiene la Medida impuesta en la fecha antes mencionada. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ MARCANO, solicitada por la Dra. ELIZABERH T. BETANCOURT PEÑA en su carácter de Defensora Público Penal, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250, 251, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el peligro de fuga y por encontrarse pendiente para el 02-10-06 a la 11:00 A. M. la Audiencia Preliminar de conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. LEONOR VIRGINIA PEREZ FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG MILAGROSRAMIREZ.