REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002490
ASUNTO : RP01-P-2006-002490
AUTO DE PIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Dando Cumplimiento a lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en fecha VEINTICINCO (25) de SEPTIEMBRE del año, Dos Mil Seis (2006), se constituyó este Tribunal, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el ABG. ESLENY MUÑOZ, en contra de los ciudadanos ORLANDO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1983, Cedula de identidad N° 15.936.657, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa sin numero, Cumaná Estado Sucre y JESÚS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1985, Cedula de identidad N° 16.458.554, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Monte Piedad, Casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en donde ratifico en cada una de sus partes el contenido del escrito Fiscal presentado en el día de hoy, el cual cursa al folio 20 de la presente causa, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 22/09/06, ”… cuando la victima ciudadano Rafael Castillo se encontraba laborando como taxista y los hoy imputados a la altura del rectorado por la calle Olivar le solicitaron sus servicios, y posteriormente lo amenazaron de muerte apuntándolo con un arma tipo escopeta, calibre 12 mm, y un arma de fuego (Facsimil), despojándolo de su dinero; esté (Victima) al ver por el espejo retrovisor una patrulla de la policía municipal, realizo una maniobra para llamar su atención, saliendo del vehículo gritando que lo estaban robando siendo así detenidos los imputados, encontrándose en el vehículo las armas y aprehendiendo en flagrancia a los dos ciudadanos imputados…”.
Motivo por el cual el Tribunal procedió a imponer a los imputados del derecho a ser oídos, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes NO ejercieron dicho derecho. Y una vez oído los alegatos de a la Defensa Privada ABG. HERNÁN ORTIZ, EL Tribunal procedió hacer su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
“Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, este Tribunal para decidir lo hace bajo los siguientes argumentos: Se evidencia de las actas que conforman esta investigación penal, que efectivamente el 22-09-2006, se originó un hecho punible en donde fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad los imputados ORLANDO GUTIERREZ y JESÚS MARTINEZ, a quien les fueron leídos sus derechos, como se evidencia en las actas cursantes en los folios 04 y 05 de estas actuaciones, de igual forma observa este Tribunal que en folio N° 03 cursa acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes; cuando dichos funcionarios policiales actuantes realizan la revisión minuciosa del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, con plana autorización de la victima; cursa al folio 06 acta de entrevista, rendida por la victima ciudadano Castillo Rafael Bautista, en la cual en la narrativa de los hechos realizada por este concuerdan con lo expuesto en el acta policial anteriormente mencionada; cursa al folio 07 acta de investigación penal; cursa al folio 08 Planilla de Remisión de Objetos, sin numero, en la cual envían al área de resguardo y custodia de evidencias físicas un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca mamola, sin serial visible, contentivo de un cartucho del mismo calibre, sin percutir; un facsímile de revolver color negro; dos teléfonos celulares uno marca Samsung y otro marca utarcom; dos billetes de 5.000 Bs., un billete de 2.000 Bs. y dos billetes de 1.000 Bs.; cursa al folio 09 oficio Nº 9700-174-011973; cursa al folio 11 memorando Nº 9700-174-SDEC-1165, en el cual se evidencia que el imputado Orlando Gutiérrez no registra entradas policiales y el imputado Jesús Martínez, Sí; al folio 12 cursa acta de investigación penal; cursa al folio 13 inspección Nº 2508; al folio 14 cursa experticia de mecánica y diseño realizada a los objetos recolectados en el procedimiento; al folio 15 cursa experticia de reconocimiento Legal Nº 359; al folio 16 memorando Nº 9700-174-SDEC-011602; es por todo lo antes expuesto este tribunal observa que los funcionarios actuantes dieron cumplimiento al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en dejar constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, cumpliendo en si con el principio del debido proceso, previsto en el encabezamiento del artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son participes del delito que le fue precalificado por parte del Ministerio Público como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, no encontrándose en dichas actas procesales ningún otro elemento de convicción que desvirtué las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, encontrándose así llenos lo extremos del artículo 250 del COPP, en sus ordinales 1° 2° y 3°, artículos 251 y 252 por cuanto el hecho punible merece pena de privación de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o participes de los hechos señalados anteriormente y puede existir el peligro de fuga, por cuanto dichos imputados pudieran obstaculizar la investigación intimando tanto a la victima como a los testigos y por ser la pena a imponer mayor de diez años, en tal sentido se declara con lugar el pedimento del Fiscal, y se decreta en contra de los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos ORLANDO GUTIERREZ, y JESÚS MARTINEZ, en cuanto al pedimento de la defensa se declara sin lugar por las razones antes expuestas. Se acuerda remitir dichas actuaciones a la Fiscalía para que continué el presente procedimiento por la vía ordinaria. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos imputados: ORLANDO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1983, Cedula de identidad N° 15.936.657, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa sin numero, Cumaná Estado Sucre y JESÚS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1985, Cedula de identidad N° 16.458.554, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Monte Piedad, Casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BAUTISTA CASTILLO. Así mismo acuerda este Tribunal acuerda fundamentar la presente decisión a través de un auto fundado por auto separado y una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios pertinentes y boletas de encarcelación, junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LEONOR PÉREZ FERNANDEZ.
EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN LA RIVA