REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002488
ASUNTO : RP01-P-2006-002488
AUTO RAZONADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Seis se constituyó este Tribunal, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de presentación de Imputado seguida al Ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha: 23/07/1975, Cedula de identidad N° 13.598.400, domiciliado en Casa sin numero, plaza bolívar, araya, del estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la abogada ESLENY MUÑOZ, quien ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito fiscal presentado en el día de hoy, el cual cursa al folio 16 de la presente causa, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 22/09/06; obteniendo que se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO.
Visto tal solicitud el Tribunal, impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa quien ejerció ese derecho en sala; y una vez concedido el derecho de palabra al Defensor Público Dr. JESÚS AMARO, el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 246, 254 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncio gajo las siguientes consideraciones:
“Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, este Tribunal para decidir lo hace bajo los siguientes argumentos: Se evidencia de las actas que conforman esta investigación penal, que efectivamente el 22-09-2006, se originó un hecho punible en donde fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad el imputado JUAN CARLOS PATIÑO, a quien les fueron leídos sus derechos, como se evidencia en el acta cursante en el folio 4 de estas actuaciones, y en donde fue plenamente identificado dicho imputado sobre la vestimenta que este tenia, siendo franela amarillo y pantalón bluejeans, siendo la misma que posee en la audiencia del día de hoy, de igual forma observa este Tribunal que en folio N° 03 , cursa acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes; cursa al folio 05 acta de entrevista, rendida por el ciudadano Berne Espinoza Marvin Raul; cursa al folio 06 acta de entrevista, rendida por el ciudadano Madera Jorge Enrique; cursa al folio 08 acta de investigación penal; cursa al folio 09 oficio Nº 9700-174-011960; cursa al folio 11 memorando Nº 9700-174-SDEC-1161 en el cual se evidencia los registros de entradas policiales, lo cual demuestra que el imputado no posee buena conducta, siendo el último registro de fecha 13-08-2006; cursa al folio 12 acta de investigación penal; cursa al folio 13 inspección Nº 2505; es por todo lo antes expuesto este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es participes del delito que le fue precalificado por parte del Ministerio Público como lo es el de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en dichas actas procesales ningún otro elemento de convicción que desvirtué las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, encontrándose así llenos lo extremos del artículo 250 del COPP, en sus ordinales 1 2 y 3, artículos 251 y 252 por cuanto el hecho punible merece pena de privación de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos señalados anteriormente y puede existir el peligro de fuga, por cuanto dicho imputado pudieran obstaculizar la investigación intimando tanto a la victima como a los testigos y por no poseer buena conducta pre-delictual, en tal sentido se declara con lugar el pedimento del Fiscal, y se decreta en contra del imputado la Medida de Privación de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha: 22/07/1975, Cedula de identidad N° 13.598.400, domiciliado en Casa sin numero, plaza bolívar, araza, Cumaná del estado Sucre, en cuanto al pedimento de la defensa se declara sin lugar por las razones antes expuestas. Se acuerda remitir dichas actuaciones a la Fiscalía para que continué el presente procedimiento por la vía ordinaria, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha: 22/07/1975, Cedula de identidad N° 13.598.400, domiciliado en Casa sin numero, plaza bolívar, araza, Cumaná del estado Sucre, por su presunta participación en el delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 y 8 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Línea de Transporte Responsables de Venezuela. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná; se acuerda expedir las copias simples al Fiscal y a la defensa, se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones. Así decide. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a solicitud del representante fiscal, en su oportunidad legal.- Quedan notificados las partes de la presente decisión conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Oral. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA