REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002489
ASUNTO : RP01-P-2006-002489




En esta misma fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.006, se llevo a efecto la Celebración de la Audiencia Oral de presentación del imputado LUIS ESTEBAN ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.440.654, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-07-1963, hijo de CARMEN GARCÍA y ESTEBAN ANTÓN, residenciado en la Urb. Villa Dorada, Manzana H, casa N° 16, en la Panadería Villa Dorada, Cumana Estado Sucre, en virtud de la solicitud de la Representa del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual ratifico en la audiencia de presentación, razón por la cual el Tribunal procedió a imponer al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico, y que dichos derechos los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó desear declarar, ejerciendo el mismo, y una vez oído los alegatos de las Victimas y el del Defensor Público el Tribunal se pronuncio bajo los siguientes términos:
“Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser el presunto autor del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, elementos de convicción como lo son la propia declaración del imputado y las víctimas en este caso; en tal sentido y en vista de que el ciudadano LUIS ESTEBAN ANTÓN, no registra entradas policiales, es decir que ha tenido una buena conducta predelictual, el Tribunal considera el pedimento de la representante fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del COPP y acuerda en contra del imputado anteriormente identificado, la Medida Sustitutiva de Privación de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 de los ordinales 2° y 6°. Someterse a consultas de la UTAF, que según lo indicado por el imputado son tres veces a la semana los días Lunes, Martes y Jueves a la 7:00am, a lo cual el Tribunal oficiará a dicha institución, a los fines de que informe si el imputado ha dado cumplimiento a la asistencia en esa institución y desde que fecha inició las mismas.
DECISISÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, y se acuerda en contra del imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numerales 2° y 6° al ciudadano LUIS ESTEBAN ANTÓN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.440.654, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-07-1963, hijo de CARMEN GARCÍA y ESTEBAN ANTÓN, residenciado en la Urb. Villa Dorada, Manzana H, casa N° 16, en la Panadería Villa Dorada, de esta ciudad, quedará obligado a: - A someterse a la vigilancia del Instituto UTAF; y la prohibición de comunicarse con las victimas, de acercarse ni a su domicilio, ni al lugar donde éstas estudian y donde éstas trabajan. SEGUNDO: que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. –TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Dejándose constancia de que el mismo se le dará su libertad desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Tratamiento Al Fármacodependiente, ubicada en la Av. Carúpano, al lado Anapace, de esta ciudad. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LEONOR PÉREZ FERNANDEZ.




LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA