REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002487
ASUNTO : RP01-P-2006-002487
Auto de libertad plena

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenido en el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Seis, en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Libertad, presentada por la ABG. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JESÚS FEDERICO RAMÍREZ SALCEDO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.905.580, nacido en fecha 13-01-73, de profesión u oficio Jefe de Operaciones de la Empresa SEPRECA, hijo de Juan De La Cruz Ramírez e Inés María Salcedo de Ramírez, casado, residenciado en San Diego, calle 5 de julio, casa N° 1060, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y PEDRO RAFAEL MARCANO, de 46 años de edad, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.879.522, nacido en fecha 19-10-59, hijo de Rosendo Fernández y Luisa Beltrana Marcano, de profesión u oficio taxista, casado, residenciado en calle Las Garzas, casa N° 19, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Y una vez que la Fiscal Ministerio Público, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito presentado con las actuaciones y solicitó la Libertad de los ciudadanos Jesús Ramírez Salcedo y Pedro Rafael Marcano, ampliamente identificados en actas, por no existir declaraciones de testigos presénciales del procedimiento, y fundados elementos de convicción para solicitar medida alguna.
El Tribunal procedió a imponer a los detenidos del derecho a ser oídos, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal propia y si desean declarar, pueden hacerlo sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento, que su declaración es un medio para su defensa, los cuales manifestaron no querer declarar, visto que la defensa se adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Público, habida cuenta que la considera ajustada a derecho, solicitándole al Tribunal que oficie al CICPC, a los fines que sean excluidos del sistema SIIPOL a sus representados; renunciando al lapso de apelación.
Visto lo expuesto por las partes el Tribunal para hacer su pronunciamiento en los siguientes términos:
“Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas procesales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los ciudadanos Jesús Ramírez Salcedo y Pedro Rafael Marcano en el presente hecho, por lo que no estando cubiertos los requerimientos de ley para otorgar una medida de coerción penal y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizando el principio constitucional contemplado en el artículo 44 constitucional y por las atribuciones conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se procede otorgar la libertad inmediata a los ciudadanos Jesús Ramírez Salcedo y Pedro Rafael Marcano.
DESICIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JESÚS FEDERICO RAMÍREZ SALCEDO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.905.580, nacido en fecha 13-01-73, de profesión u oficio Jefe de Operaciones de la Empresa SEPRECA, hijo de Juan De La Cruz Ramírez e Inés María Salcedo de Ramírez, casado, residenciado en San Diego, calle 5 de julio, casa N° 1060, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y PEDRO RAFAEL MARCANO, de 46 años de edad, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.879.522, nacido en fecha 19-10-59, hijo de Rosendo Fernández y Luisa Beltrana Marcano, de profesión u oficio taxista, casado, residenciado en calle Las Garzas, casa N° 19, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Vista la solicitud de la defensa, en el sentido que se oficie al CICPC, a los fines que sean excluídos del Sistema Computarizado SIIPOL, a sus representados, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado, pro no ser contrario a derecho, y en consecuencia, acuerda librar oficio al Comisario Jefe del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, a los fines que sean excluidos del Sistema Computarizado SIIPOL, los ciudadanos Jesús Ramírez Salcedo y Pedro Rafael Marcano. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las defensa de toda la causa. De igual manera, en virtud que la defensa renunció al lapso de apelación, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez sean otorgadas las copias solicitadas. Se acuerda su inmediata libertad desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ




LA SECRETARIA,
Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA