REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002486
ASUNTO : RP01-P-2006-002486

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada en esta misma fecha la Audiencia Oral en la presente asunto en virtud de la solicitud de Libertad, presentada por la Abogado ESLENY MUÑOZ Fiscal Segundo del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos HUGO JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-07-1974, de 32 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 13.360.517 y residenciado en el Barrio Gran paraíso, qta. Calle casa N°. 03 de esta ciudad y JESÚS DEL CARMEN CASTRO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 25-05-1978, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 13.360.515 y residenciado en la calle Nueva de Bolivariano N°. 03, cerca de la redoma de esta ciudad de Cuamá Estado Sucre.
Una vez concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en el acto de la audiencia oral , solicitado la Libertad de los ciudadanos HUGO JOSÉ CASTRO y JESÚS DEL CARMEN CASTRO, por no existir fundados elementos de convicción, ya que no se evidencia del acta policial, quienes de los funcionarios practicaron el procedimientos y no existen testigos que puedan corroborar lo plasmado en el acta policial. El Tribunal impuso a los ciudadanos antes identificados del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa penal propia y si desean declarar, pueden, hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismo no querer declarar, y por cuanto la defensa de adhirió a la solicitud Fiscal, solicitando que se oficie al C.I.C.P.C., a los fines de que sus defendidos, sean sacados del sistema CIPOL. Vistas las solicitudes de las partes el Tribunal paso a realizar su pronunciamiento en los siguiente Términos:
“Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído la adhesión de la defensa y revisadas las actas procesales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los ciudadanos HUGO JOSÉ CASTRO y JESÚS DEL CARMEN CASTRO en el presente hecho, por lo que no estando cubierto los requerimientos de ley para otorgar una medida de coerción penal, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizando el principio constitucional contemplado en el artículo 44 constitucional y por las atribuciones conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se procede otorgar la libertad inmediata al ciudadano HUGO JOSÉ CASTRO y JESÚS DEL CARMEN CASTRO. ASi se decide.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos HUGO JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-07-1974, de 32 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.517 y residenciado en el Barrio Gran paraíso, Qta. Calle casa N° 03 de esta ciudad y JESÚS DEL CARMEN CASTRO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 25-05-1978, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515 y residenciado en la calle Nueva de Bolivariano N° 03, cerca de la redoma de esta ciudad. Se acuerda su inmediata libertad desde la sala de audiencia. Líbrese la boleta de libertad y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda librarle oficio, al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que los ciudadanos HUGO JOSÉ CASTRO y JESÚS DEL CARMEN CASTRO, sean desincorporados del sistema de CIPOL. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio público en su debida oportunidad legal”. Ofíciese Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ



LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS RAMÍREZ