REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002477
ASUNTO : RP01-P-2006-002477


El Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Seis, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos, en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, donde aparece como imputado ELSI JOSÉ HERRERA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.340, de oficio o profesión obrero, natural de Santa Fé, nacido en fecha 20-10-1982, hijo de Eliberta Herrera y Andrés Cariaco, con residencia en Santa Fe, Sector el Chispero, Casa S/N, cerca del Ambulatorio, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Procediendo la representante Fiscal a ratificar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ELSI JOSÉ HERRERA, por Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, por lo que el Tribunal procedió a imponer al imputado ELSI JOSÉ HERRERA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal, asiendo uso de ese derecho.
Una vez que el Defensor Público ABG. JESÚS AMARO, expuso sus alegatos, el Tribunal se pronuncio en los siguientes términos:
“Oídas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que existen suficientes contradicciones entre el acta policial que corre inserta en el folio N° 2 y la declaración del imputado, la cual deja presumir a esta juzgadora que existe suficientes dudas razonables que favorece al imputado por cuanto el principio de Indubio Pro Reo, establece que en caso de duda se beneficiará al reo y en este caso considerando este tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las presentes actuaciones se encuentran en su primera fase, se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y en consecuencia decreta en contra del imputado up supra la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por presumir que el imputado pudiera ser el autor o participe de los delitos que le fue precalificado por la representante del ministerio público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal. En cuanto al pedimento de la defensa con respecto a la Libertad sin Restricciones, se declara sin lugar la misma por los argumentos antes expuestos. De igual manera en cuanto a la solicitud de la defensa con respecto a que se compulse copia de la presente acta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, este Tribunal acuerda con lugar la misma y en consecuencia se ordena remitir copias certificadas de la presente acta a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, y en consecuencia se acuerda en contra del imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° al ciudadano ELSI JOSÉ HERRERA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.340, de oficio o profesión obrero, natural de Santa Fé, nacido en fecha 20-10-1982, hijo de Eliberta Herrera y Andrés Cariaco, con residencia en Santa Fé, Sector el Chispero, Casa S/N, cerca del Ambulatorio, Estado Sucre, Por presumir que el imputado pudiera ser el autor o participe de los delitos que le fue precalificado por la representante del ministerio público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal; quedará obligado a: - Cumplir presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. –TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa para que se le otorgue a su defendido la libertad plena se declara sin lugar. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Dejándose constancia de que el mismo se le dará su libertad desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LEONOR VIRGINIA PEREZ FERNANDEZ


LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS