REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002475
ASUNTO : RP01-P-2006-002475






AUTO FUNDADO DE LIBERTAD SIN RESTRICIONES


El Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Seis, se celebro la Audiencia Oral en el presente asunto en virtud de la solicitud de Libertad, presentada por el Abogado CÉSAR GUZMÁN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor del ciudadano FULGENCIO ANTONIO RAMÍREZ CARABALLO Venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.327, domiciliado en la Calle San Juan de Dios de la Población de Cariaco, casa S/N Municipio Ribero Estado Sucre; y una vez, oído que el Fiscal del Ministerio Público ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de libertad a favor del ciudadano antes identificado, a quien se le impuso del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa penal propia y si desean declarar, pueden, hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, este manifestó no querer declarar. Y por cuanto la defensa se adhiero a la solicitud Fiscal, es Tribunal realizo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
“Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído la adhesión de la defensa y revisadas las actas procesales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano FULGENCIO ANTONIO RAMÍREZ CARABALLO en el presente hecho, por lo que no estando cubierto los requerimientos de ley para otorgar una medida de coerción penal, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizando el principio constitucional contemplado en el artículo 44 constitucional y por las atribuciones conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se procede otorgar la libertad inmediata al ciudadano FULGENCIO ANTONIO RAMÍREZ CARABALLO. Así se decide.
DECISISÓN
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO FULGENCIO ANTONIO RAMÍREZ CARABALLO, Venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.327, domiciliado en la Calle San Juan de Dios de la Población de Cariaco, casa S/N Municipio Ribero Estado Sucre. Se acuerda su inmediata libertad desde la sala de audiencia. Líbrese la boleta de libertad y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio público en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ





LA SECRETARIA
Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS